STSJ Andalucía 1490/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2021
Número de resolución1490/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190000476

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 774/2021

Sentencia nº 1490/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 80/2019

Recurrente: Rubén y Jose Ramón

Representante: FRANCISCO RAFAEL OJEDA LEIVA

Recurrido: RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S A

Representante: ROSARIO CALLE GORDO

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 19 de marzo de 2021, pronunciada en el proceso número 80/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Rubén y DON Jose Ramón, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Rafael Ojeda Leiva; y como parte recurrida RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., por la letrada doña Rosario Calle Gordo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de enero de 2019, don Rubén presentó demanda Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.

  1. [en adelante, Renfe], en la que suplicaba esencialmente se le reconociese el derecho a acceder al Plan de Desvinculaciones de 2018 y, en caso contrario, que se le indemnizase en concepto de lucro cesante con

3.223,19 euros por cada mes que se retrasase dicho acceso. Y el 21 de enero de 2019, don Jose Ramón presentó otra contra la misma demandada y en similar reclamación.

SEGUNDO

Las demandas correspondieron al Juzgado de lo Social número 8 Málaga, en el que se incoaron sendos procesos ordinarios con los números 80/2019 y 105/2019. Tras disponerse la acumulación por auto de 5 de febrero de 2019, se admitieron a trámite por decreto de esa misma fecha y se convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

El 10 de noviembre de 2020, se dictó auto en el que se disponía lo siguiente:

  1. La totalidad de la prueba documental que las partes pretendan aportar al procedimiento deberá presentarse telemáticamente -simultáneamente a su traslado entre partes, siempre que ello resulte posible- vía LEXNET y, al menos, con cinco días de antelación al juicio.

CUARTO

El 19 de noviembre de 2020, los demandantes presentaron por esa vía un total de 18 documentos.

QUINTO

Ese mismo día se celebraron los actos de conciliación y juicio. En este último, se denegó la prueba documental por las razones expresadas en el auto de 10 de noviembre de 2020, no obstante lo cual, como diligencia f‌inal, se ordenó a los demandantes dar traslado a la demandada de tales documentos y se le concedió a ésta un plazo para que ampliase sus conclusiones, a la vista de tales documentos, lo que así hizo.

SEXTO

El 19 de marzo de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

  1. Desestimar las demandas interpuestas por D. Rubén y D. Jose Ramón contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A.; absolviendo a la demandada.

SÉPTIMO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - D. Rubén prestó sus servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 16.02.82, ostentando últimamente la categoría profesional de Operador N-1 de Fabricación y Mantenimiento, Calderero, Soldador, Chapista, en el centro de trabajo Base de Mantenimiento Integral de Málaga sito en Camino de Los Prados s/n, Málaga-29006, y percibiendo por ello un salario bruto mensual de 3.223,19 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

    1. Jose Ramón prestó sus servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 01.09.81, ostentando últimamente la categoría profesional de Operador N-1 de Fabricación y Mantenimiento, Ajustador Montador, en el centro de trabajo Base de Mantenimiento Integral de Málaga sito en Camino de Los Prados s/n, Málaga-29006, y percibiendo por ello un salario bruto mensual de 3.032,13 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Como consecuencia del ERE Llevado a cabo en el año 2014 en el Grupo Renfe, hubo que rectif‌icar los periodos trabajados en categorías excepcionalmente penosas de muchos de los trabajadores acogidos a dicho ERE, por existir diferencias entre los periodos que constaban en la base de datos de la of‌icina de personal y los periodos realmente trabajados en dichas categorías penosas. Los errores son debidos a que cuando se informatizaron estos datos, no se hizo un correcto seguimiento de todos los puestos de trabajo que ocuparon cada uno de los trabajadores/as desde su ingreso en la empresa.

    Dicha rectif‌icación se llevó a cabo mediante la presentación de escritos justif‌icativos de las ocupaciones reales de los trabajadores/as f‌irmados por los que fueron los jefes inmediatos del trabajador/a en la época en que realizaron dichos trabajos en categorías penosas.

  3. - Con el f‌in de evitar nuevas inexactitudes de cara al reconocimiento de la penosidad, el sindicato Comisiones Obreras envió a la Jefatura de Recursos Humanos de la BMI de Málaga con fecha 6 de febrero de 2015 y con fecha 25 de febrero de 2015 al Director de Recursos Humanos del Grupo Renfe un documento titulado "Determinación y corrección, en su caso, de los periodos en categorías penosas".

    En dicho escrito se pedía la revisión del historial de cada uno de los trabajadores de la empresa y la corrección si se comprobaba que había errores de dichos periodos trabajados en categorías penosas, para poder aplicarles la reducción a efectos de jubilación que hubiere lugar.

    La empresa no tuvo en cuenta el citado escrito, siendo la siguiente actuación de la Jefatura de Recursos Humanos en este asunto la de enviar un correo con fecha 10 de junio de 2015, al Jefe de RR.HH. de la BMI de Málaga en el que literalmente decía: "En relación con la penosidad que reclama (nombre del trabajador que reclamaba), si algún responsable certif‌ica el periodo nosotros se lo certif‌icamos".

  4. -Tras acudir a la of‌icina de personal de la BMI de Málaga para comprobar los periodos trabajados en categorías consideradas como excepcionalmente penosas, a efectos de reducción en la edad mínima de jubilación, D. Rubén pudo comprobar que en la base de datos de su expediente, consta únicamente el periodo comprendido entre 25.05.00 y la fecha actual.

    Tras acudir a la of‌icina de personal de la BMI de Málaga para comprobar los periodos trabajados en categorías consideradas como excepcionalmente penosas, a efectos de reducción en la edad mínima de jubilación, D. Jose Ramón pudo comprobar que en la base de datos de su expediente, consta únicamente el periodo comprendido entre 01.12.02 y la fecha actual.

  5. - Cuando D. Rubén presentó la solicitud dentro del Plan de Desvinculaciones de 2018 ofertado por la empresa, solicitó con fecha 7 de julio de 2017 que le fuese reconocido el periodo trabajado en categorías penosas comprendido entre el 1 de mayo de 1987 y el 25 de mayo de 2000, periodo no reconocido por la base de datos de la empresa. Dicha solicitud está amparada en certif‌icados presentados adjuntos a dicha solicitud. El primero de ellos f‌irmado por D. Anselmo, Ingeniero Técnico Industrial, Adjunto de producción del Taller Central de Reparación, hoy Base de Mantenimiento Integral de Málaga, haciendo constar que estuvo realizando trabajos de categorías penosas entre el 1 de mayo de 1987 y el 31 de diciembre de 1997; y el otro f‌irmado por D. Artemio

    , Jefe de Base de la BMI de Málaga, haciendo constar asimismo que estuvo realizando este tipo de trabajos penosos entre diciembre de 1997 y noviembre de 2000.

    Cuando D. Jose Ramón presentó la solicitud dentro del Plan de Desvinculaciones de 2018 ofertado por la empresa, solicitó con fecha 7 de julio de 2017 que le fuese reconocido el periodo trabajado en categorías penosas comprendido entre el 1 de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 1997, periodo no reconocido por la base de datos de la empresa, pero certif‌icado por D. Anselmo, Ingeniero Técnico Industrial, Adjunto de Producción del Taller Central de Reparación, hoy BMI.

    Asimismo, en el caso de D. Rubén, se presentó sentencia n° 618/91 de 27 de diciembre de 1991 en cuyo FALLO, declaraba que todos los demandantes que f‌iguraban en este fallo, en el cual estaba incluido el referido actor, ostentaban la categoría profesional de Of‌icial de Of‌icio desde el inicio de la relación laboral con la empresa, y ello con efectos de 26 de agosto de 1991, fecha de presentación de la demanda.

  6. -Con fecha 14 de noviembre de 2017 y ante nuevas reclamaciones de penosidad de otros trabajadores de la BMI de Málaga, el Jefe de RR.HH. realizó consulta a la Dirección en Madrid, recibiendo como respuesta un correo que literalmente decía: "No vamos a reconocer penosidades si no están avaladas por documentación justif‌icativa, bonos de trabajo, boletines de reemplazo, etc."

  7. - Los demandantes presentaron reclamación a la Comisión Paritaria de Seguimiento de dicho Plan con fecha 24 de enero de 2018 sin recibir respuesta.

  8. A raíz de las instrucciones remitidas por la empresa, con fecha 7 de febrero de 2018 los demandantes solicitaron a la Jefatura de Personal de la BMI Málaga que les proporcionara los partes de trabajo y cuanta documentación hubiera sobre los periodos reclamados de penosidad.

  9. -Con fecha 8 de febrero de 2018 el Jefe de RR.HH. de la BMI contestó por escrito que la...

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