STSJ Castilla-La Mancha 324/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2020
Fecha04 Marzo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 00324/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2019 0000232

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001448 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000112 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Montserrat

ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JAZZPLAT ESPAÑA S.L.U.

ABOGADO/A: CRISTINA GONZALEZ OLIVARES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1448/2019

Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a cuatro de marzo del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 324/2020 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1448/2019, SOBRE DESPIDO, formalizado por la representación de Montserrat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos número 112/2019, siendo recurrido/s JAZZPLAT S.LU; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11/06/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número1 DE GUADALAJARA en los autos número 112/2019, cuya parte dispositiva establece:

Desestimar la demanda interpuesta por doña Montserrat, representada por la letrada doña Sandra Jiménez Sebastián, contra la mercantil JAZZPLAT ESPAÑA S.L.U, representada por la letrada doña Cristina González Olivares y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que el trabajador/a ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada con antigüedad desde el 19 de octubre de 2015, con la categoría profesional de GRUPO 10, puesto de Agente en el departamento de Cartera, percibiendo un salario diario de 43,03 euros. (Hecho no controvertido. Documentos demanda y ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO .- Que en fecha 21 de diciembre de 2018, recibió carta de despido a instancia de la empresa por causa disciplinaria, fundamentada en la transgresión de la buena fe contractual así como en el abuso de conf‌ianza, de conformidad con el art.54.2,d) ET y art.67.4 del Convenio Colectivo de aplicación, cuyas circunstancias se detallan debidamente en la carta de despido. (Hecho no controvertido. Documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada y documentos demanda).

TERCERO .- Que JAZZPLAT es una empresa dedicada a la prestación de servicios de "call center". En concreto, la mercantil JAZZPLAT se adhiere al Contrato que previamente habían suscrito en fecha 31 de julio de 2015 las empresas ORGANGE ESPAÑA S.A.U y JAZZ TELECOM S.A.U, tras la liquidación de la Oferta Pública de Adquisición de acciones de Orange sobre el 100% de JAZZTEL, P.LC, empresa matriz de JAZZ TELECOM. S.A.U. (Documento nº 10.1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO. - Que dicho contrato tenía por objeto la prestación de servicios de telefonía, de modo que, según el contrato suscrito con JAZZPLAT, ésta deberá encargarse de prestar servicios de call center para la venta de productos relacionados con la telefonía en la condición de "proveedor". Asimismo, dicha relación empresarial entre JAZZPLAT y ORANGE, fue prorrogada durante dos años mediante sendos contratos de 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018. (Documentos nº 10.1 y 2 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO. - Que junto a dichos contratos se incluía un ANEXO que llevaba por rúbrica: "Control y Auditorías de Fraude & Revenue Assurance.". En concreto, el apartado 8 del Anexo lleva por rúbrica "Auditorías". En él se especif‌ica que el Proveedor (Jazzplat), deberá realizar auditorías periódicas con arreglo a las pautas y modelos facilitados por Orange, pudiendo esta última revisar los resultados de las auditorías. El apartado 9, bajo la rúbrica de "Penalizaciones por Fraude", impone a Jazzplat la obligación de colaborar y facilitar toda la información requerida por Orange en cualquier proceso de la investigación, reservándose Orange la facultad de interponer cuantas acciones considere para hacer valer sus derechos frente al proveedor, así como imponer una sanción que podrá alcanzar hasta el 20% del importe correspondiente a la facturación mensual, para el caso de que los empleados del Proveedor utilizaran de manera fraudulenta, negligente o ilegal los usuarios o sistemas utilizados para la prestación de los servicios objeto del contrato, o los datos personales a los que pudieran tener acceso en el ejercicio de sus funciones. (Documento nº 10.3 del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO. - Que el trabajador/a llevaba a cabo el siguiente modus operandi: realizan un pedido de venta en CRM4Telco con el titular A (cliente al teléfono hablando con el agente) y el Scoring rechaza el pedido por motivo

de riesgo f‌inanciero o de fraude. Realizan un segundo pedido de venta en CRM utilizando los datos (en concreto el teléfono) de un cliente cartera B (que no está al teléfono con el agente) con riesgo bajo (al corriente de pago) y así logra que la valoración del Scoring sea positiva. Posteriormente el agente tras pasar la valoración del Scoring modif‌ica los datos del cliente B por los datos del cliente A quien acaba contratando y obteniendo un terminal a pesar de inicialmente haber sido rechazado por el Scoring. (Documento nº 24 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO. - Que resulta de aplicación a la relación laboral la Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing). (Hecho no controvertido).

OCTAVO .- Que el trabajador/a no tiene la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO .- Que celebrado el acto de conciliación ante el SMAC este f‌inalizó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Montserrat, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara ha dictado sentencia el 11 de junio de 2019, en el procedimiento 112/2019, en el que son parte Dª. Montserrat, como demandante, y Jazzplat España, S.L.U., como demandado, en la cual se declaró la procedencia del despido de la trabajadora. Contra ella se formula recurso de suplicación por la demandante solicitando que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento de la infracción cometida, con las consecuencias derivadas de dicho reconocimiento, o subsidiariamente, se dicte sentencia estimando el presente recurso declarando la improcedencia del mismo.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de las normas o garantías procesales, consistente en infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los medios de prueba ( Art. 24 CE).

  2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico en los siguientes contenidos:

    1. Modif‌icar el hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:

      "SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2018 la empresa ha procedido a despedir a la trabajadora por motivos disciplinarios que obran en la carta de despido adjunta, fundamentado en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza, la cual se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de extraer, a efectos sistemáticos, las partes más relevantes de la misma.

      "... Se ha estado realizando pedidos en la plataforma CRM4Telco que progresan sin pasar por f‌iltro de scoring/ riesgo correspondiente (esto es, perf‌il de cliente con algún tipo de fraude o impago al cual no se le puede ofrecer determinados productos o servicios), de forma que a través de esta vulnerabilidad se fuerzan las ventas, contratando productos y servicios con clientes que tienen algún tipo de impago o fraude y que por tanto no superan el scoring.

      Se ha podido verif‌icar que usted es uno de los agentes que ha realizado esta práctica fraudulenta. Al entrar una llamada en la plataforma CRM e introducirse el DNI del cliente, aparece el scoring/riesgo de dicho cliente, estableciéndose en la propia plataforma CRM los productos y/o servicios que se le pueden ofrecer al cliente.

      Usted al verif‌icar que el cliente que ha llamado tiene un scoring que va a limitar/impedir la realización de la venta, introduce en la plataforma CRM un numero de un cliente de Jazztel que sabe...

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