STS, 6 de Octubre de 2015

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2015:5815
Número de Recurso313/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de junio de 2014, dictada en autos número 393/2014 , en virtud de demanda formulada por la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS), contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL; COMITÉ DE EMPRESA DE LAS RESIDENCIAS DE MAYORES DEL SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL; FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID; FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT. MADRID) y SINDICATO CSIT UNIÓN PROFESIONAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª Rosalía Martín Acero actuando en nombre y representación del SINDICATO CSIT UNIÓN PROFESIONAL y la Letrada Dª María Luz Granados López-Dóriga actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare la modificación de jornada injustificada y no ajustada a derecho, reponiendo a los trabajadores a su jornada anterior de lunes a viernes".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora desistió de su demanda contra el COMITÉ DE EMPRESA RESIDENCIAS DE MAYORES DEL SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL y se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, a excepción de COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL que se adhirió a la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos la demanda de conflicto colectivo número 393/2014 , formulado por la Letrada DOÑA MARÍA LUZ GRANADOS LÓPEZ-DÓRIGA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS) y a la que se ha adherido la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL frente al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT, MADRID), por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y declaramos nula la modificación de la jornada de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto, médicos que prestan sus servicios profesionales en las residencias de mayores y de discapacitados del Servicio demandado, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración reponiendo a los trabajadores a su jornada anterior de lunes a viernes".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto afecta a todo el colectivo médico que presta sus servicios profesionales en las Residencias de Mayores y discapacitados del Servicio Regional de Bienestar Social, todos ellos personal laboral, sujeto al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo 2004-2007 de la CAM, en situación de prórroga legal.

  1. - Con fecha 29 de febrero de 2012 se publicó en el BOCM lo que se denomina "Instrucciones del Director General de la Función Pública para aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativa", con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y cuyo objeto era "adecuar los calendarios vigentes, incluido los sistemas de seguimiento horario, a las medidas de reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, consistentes, por un lado, en una jornada ordinaria de trabajo con un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos y, por otro lado, que, con carácter general, el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis" (documento nº 1 de la Comunidad de Madrid).

  2. - En dichas instrucciones se establecía una jornada ordinaria, con "un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos, con una duración de horas y jornadas anuales en función de las necesidades organizativas de los centros" señalando como alternativas de distribución "1650 horas anuales a realizar en 235 jornadas de trabajo anual" . (documento nº 2 de la Comunidad de Madrid).

  3. - Con fecha 16 de marzo de 2012, el Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social, emite un documento que, por Delegación, firma digitalmente el Sr. Eugenio , conteniendo precisiones para la aplicación en dicho Servicio de las instrucciones a las que se refiere en anterior hecho probado, que reitera las alternativas antes citadas y señala las jornadas pendientes para el año 2012. (documento nº 3 de la Comunidad de Madrid).

  4. - Se celebraron sendas reuniones entre el Servicio Regional de Bienestar Social y los Comités de empresa y secciones sindicales de las Residencias de Mayores Manoteras, el día 10 de diciembre de 2012; Reina Sofía, el día 17 de diciembre de 2012; Santiago Rusiñol, el día 21 de diciembre de 2012; Arganda del Rey, el 28 de diciembre de 2012; Gran Residencia, el 12 de diciembre de 2012; Nuestra Señora del Carmen, el día 14 de diciembre de 2012; Francisco de Vitoria, el día 13 de diciembre de 2012; Colmenar Viejo, el día 5 de diciembre de 2012; Doctor González Bueno, el día 11 de diciembre de 2012.

    Asimismo se celebró una reunión entre dicho servicio y el comité de empresa de centros de menos de 250 trabajadores y las respectivas secciones sindicales, el día 14 de enero de 2013.

    En todas las reuniones los representantes de los trabajadores se opusieron a la modificación sustancial de condiciones propuesta por el Servicio empleador relativa a la jornada a realizar los sábados y domingos. (documento nº 7 de la Comunidad de Madrid).

  5. - Tras las citadas reuniones el Gerente emite un documento para fijar los "criterios para la distribución de las jornadas de los médicos de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social como consecuencia de la implantación de la jornada de 37 horas y media" , con fecha 23 de enero de 2013, firmado digitalmente por delegación por el Subdirector General de Personal, Don. Eugenio , que establece, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2013, lo siguiente:

    "A la vista de lo establecido en la normativa anterior (refiriéndose a la Ley 6/2011 y a las Instrucciones a las que se refiere el hecho probado segundo y a las precisiones para su aplicación reseñadas en el hecho probado cuarto) y en relación con la distribución de las jornadas en los servicios médicos de las Residencias de Mayores del Servicio Regional de Bienestar Social, se ha procedido, en cumplimiento de la previsión contemplada por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , desde el día 5 de diciembre de 2012 a consultar a las diferentes secciones sindicales y comités de empresa de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social sobre los criterios para la distribución de las jornadas de los médicos de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social como consecuencia de la implantación de la jornada de 37 horas y media.

    Concluido el anterior periodo de consultas se procede a determinar los siguientes criterios:

    1. En aquellos centros que dispongan de cuatro o más médicos en plantilla, éstos prestarán sus servicios en las jornadas anuales legalmente previstas. La cobertura correspondiente a los sábados y domingos, así como los festivos será rotatoria entre los médicos del centro, asegurándose en estos días una presencia de un médico el día que corresponda.

    2. En aquellos centros que dispongan de tres médicos en plantilla, éstos prestarán sus servicios en las jornadas anuales legalmente previstas. La cobertura correspondiente a los sábados o domingos, así como los festivos será rotatoria entre los médicos del centro, y según las necesidades del servicio. En estos días habrá una presencia de un médico el día que corresponda.

    3. En aquellos centros que dispongan de dos médicos en plantilla, éstos prestarán sus servicios en las jornadas anuales legalmente previstas y según el turno que tengan asignado. La cobertura correspondiente a los sábados será rotatoria entre los médicos del centro, asegurándose una presencia ese día de un médico.

    4. En aquellos centros que dispongan de un médico en plantilla, éste prestará sus servicios en las jornadas anuales legalmente previstas y según el turno que tenga asignado. Solo se realizarán los sábados necesarios hasta completar la jornada anual legalmente prevista.

    Cuando en los supuestos a) y b) un profesional esté de baja o concurra cualquier otra circunstancia que le impida asistir al trabajo, se garantizará que dicho turno sea cubierto por otro profesional, de tal forma que le corresponderá al siguiente según la rotación establecida. Esta circunstancia no será considerada a efectos del cómputo como horas extraordinarias, ni generará más libranzas que las del día trabajado.

    En el supuesto c) se garantizará, en todo caso, que el centro no permanezca más de 48 horas sin cobertura de médico, pudiendo realizar el trabajo en domingo o festivo a elegir .

    Si por circunstancias ajenas al centro o a los profesionales o en los periodos de vacaciones estivales anuales hubiera que variar estos turnos de libranza, deberá solicitarse la correspondiente autorización a la Coordinación de Residencias y Centros de Día y a la Coordinación Médico Asistencial, siendo éstas las únicas que podrán variar estas coberturas." (documento nº 4 de la Comunidad de Madrid)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS , por infracción del artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público; 2º.- Al amparo del art. 207 e) LRJS , por la vulneración del artículo 9.3 y 103 de la Constitución Española , en relación con la jurisprudencia que ha reconocido la falta de vinculación del legislador a los acuerdos adoptados en la negociación colectiva, en particular la Sentencia dictada en el recurso de casación 77/2012 ; y 3º.- Al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción del art. 37.4 del EBEP , en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley autonómica 6/2011, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y el artículo 33.1 EBEP , en cuanto constriñe el deber de negociar al respeto del principio de buena fe. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 2014 la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS) presentó, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda de CONFLICTO COLECTIVO por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra el SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL de la Comunidad de Madrid, el COMITÉ DE EMPRESA de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT. MADRID) y CSIT-UP, interesando se dictase sentencia por la que se declarase "la modificación de jornada injustificada y no ajustada a derecho, reponiendo a los trabajadores a su jornada anterior de lunes a viernes".

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia el 24 de junio de 2014 , en el procedimiento de conflicto colectivo nº 393/2014, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que estimamos la demanda de conflicto colectivo número 393/2014, formulado por la Letrada DOÑA MARÍA LUZ GRANADOS LÓPEZ-DÓRIGA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS) y a la que se ha adherido la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNIÓN PROFESIONAL frente al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT, MADRID), por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y declaramos nula la modificación de la jornada de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto, médicos que prestan sus servicios profesionales en las residencias de mayores y de discapacitados del Servicio demandado, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración reponiendo a los trabajadores a su jornada anterior de lunes a viernes".

SEGUNDO

Por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, que fundamentó en los tres motivos siguientes:

El primero, con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS , en el que denuncia infracción del artículo 37,1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El segundo, con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS , en el que denuncia vulneración del artículo 9.3 y del 103 de la Constitución Española , en relación con la jurisprudencia que ha reconocido la falta de vinculación del legislador a los acuerdos adoptados en la negociación colectiva, en particular la sentencia dictada en el recurso de casación 77/2012 .

El tercer motivo del recurso, con idéntico amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS , en el que denuncia infracción del artículo 37.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley autonómica 6/2011, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y el artículo 33.1 EBEP , en cuanto constriñe el deber de negociar al respeto del principio de buena fe.

El Recurso ha sido IMPUGNADO por las representaciones letradas del SINDICATO CSIT UNIÓN PROFESIONAL y de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS).

El MINISTERIO FISCAL, en su preceptivo informe, propone la IMPROCEDENCIA del recurso.

TERCERO

La parte recurrente, con correcto amparo procesal, denuncia en su primer motivo de recurso infracción del artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y, en su desarrollo, no limita la denuncia al indicado apartado primero del precepto sino que la extiende, también, al segundo apartado, considerando infringido todo el artículo 37 EBEP . En el tercero de los motivos, reitera la infracción del artículo 37 del EBEP , en éste caso, del inexistente apartado 4, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley Autonómica 6/2011 y el artículo 33.1 del EBEP , en cuanto constriñe el deber de negociar al respeto del principio de buena fe. Ambos motivos plantean, en el fondo, la misma infracción, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se estudiarán y resolverán conjuntamente.

En efecto, alega la recurrente que las referidas disposiciones del EBEP concretan el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, indicando en su apartado primero qué cuestiones y materias deben ser obligatoriamente objeto de negociación y en su apartado segundo precisando aquellas otras cuestiones que se sitúan al margen de la negociación. Por ello, deduce que existen determinados aspectos que, no obstante lindar o recaer en el campo de las condiciones de trabajo, están excluidas de la obligación de ser negociadas por constituir decisiones de las Administraciones Públicas que afectan a sus potestades de organización que sería lo que habría ocurrido en el presente caso. Por tanto, según la manifestación de la recurrente la medida adoptada por la Gerencia del Servicio de Mayores de modificar el régimen de jornada de los médicos afectados por el conflicto, ampliando los días de trabajo a los sábados y domingos pertenece al poder de autoorganización de la Administración y, consecuentemente, no habría obligación de negociar la medida con los representantes de los trabajadores. En todo caso, señala que hubo negociación y que ésta se llevó a cabo de buena fe.

A la misma censura jurídica e interpretación defendida por la recurrente ha tenido que contestar la Sala en su reciente sentencia de 14 de septiembre de 2015 (rec. nº 368/2014 ) con una comprensión diferente a la que sostiene el recurso y que hay que mantener, por elementales razones de seguridad jurídica. En efecto, ante idéntica denuncia y en un asunto similar, la referida sentencia ha determinado que:

"La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que dentro del Capítulo IV del EBEP, "Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión", se encuentra el artículo 36 que dispone que "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capitulo que expresamente les son de aplicación". Por lo tanto solo les son de aplicación aquellos preceptos que expresamente se refieren a empleados públicos.

El artículo 37, bajo la rúbrica "Materias objeto de negociación", regula una serie de cuestiones, algunas claramente aplicables al personal laboral - "a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas..." otras únicamente aplicables a los funcionarios -"b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios"- y otras que no resulta claro quienes son sus destinatarios. Así tenemos que el apartado 1 dispone: "Serán objeto de negociación... m) Las referidas al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica...". Aunque no aparezca expresamente formulado, la Sala entiende que los destinatarios de este apartado son los funcionarios públicos ya que: Primero: No señala expresamente, tal y como preceptúa el artículo 32 del EBEP que sus destinatarios sean los empleados públicos. Segundo: Al establecer en el apartado 2 las materias excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva, entre las que se encuentran las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, dispone que si tienen repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. Por lo tanto, está señalando, de forma indirecta, que la regulación de las condiciones de trabajo que contiene se aplican solo a los funcionarios. En definitiva, no se aplica al personal laboral la regulación referente al calendario laboral, horarios, jornadas..

En todo caso, si se admitiera que resultaba de aplicación al personal laboral, no estaría excluido de la negociación colectiva ya que la norma establece, con carácter imperativo, una serie de materias que han de ser objeto de negociación colectiva, entre las que se encuentra el calendario laboral" .

Por tanto, resulta incuestionable que una medida como la adoptada por la recurrente no sólo requería ser negociada con la representación de los trabajadores sino que, como se verá, tal negociación debería haberse llevado a cabo en el seno de un período de consultas previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no han existido las infracciones denunciadas en el recurso y los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID vulneración de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española en relación a la jurisprudencia que ha reconocido la falta de vinculación del legislador a los acuerdos adoptados en la negociación colectiva y, en particular a la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013 (Recurso de casación nº 77/2012 ). La denuncia del recurrente parte de la premisa de que la decisión combatida en la demanda (ampliar los días de trabajo a los sábados y domingos, cuando con anterioridad la jornada era de lunes a viernes) constituía una medida estrictamente necesaria para llevar a cabo el mandato legislativo contenido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas, de la CAM. Consecuentemente el recurso sostiene que para hacer efectiva la medida adoptada bastaba con la correspondiente instrucción de la Administración, porque para aplicar la mencionada ley no resulta necesario acudir a la negociación colectiva, puesto que, como destacó aquella sentencia, la ley prevalece sobre el convenio colectivo.

Sin embargo, el recurso confunde los términos del debate. Una cosa es afirmar, como lo hizo la citada sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013 , que para llevar a cabo el incremento de horas de trabajo que comporta la Disposición Adicional Primera de la Ley autonómica 6/2011 no era necesario acudir a la negociación colectiva, y otra, muy diferente, es afirmar que ese incremento horario pueda hacerse en la forma y manera que decida unilateralmente la Administración recurrente. En efecto, en el presente asunto no se cuestiona que la ley 6/2011 pueda incrementar las horas de trabajo de los empleados públicos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, lo que se cuestiona es si el documento emitido por la gerencia del Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid con fecha 23 de enero de 2013 destinado a "fijar los criterios para la distribución de las jornadas de los médicos de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social como consecuencia de la jornada de 37 horas y media" es o no ajustado a derecho.

Para resolver la cuestión resulta conveniente recordar el contenido de dicho documento que, tal como aparece transcrito en el relato fáctico de la sentencia recurrida, establecía, con fecha de entrada en vigor, 1 de febrero de 2013 , lo siguiente: " A la vista de lo establecido en la normativa anterior (refiriéndose a la Ley 6/2011 y a las Instrucciones a las que se refiere el hecho probado segundo y a las precisiones para su aplicación reseñadas en el hecho probado cuarto) y en relación con la distribución de las jornadas en los servicios médicos de las Residencias de Mayores del Servicio Regional de Bienestar Social, se ha procedido, en cumplimiento de la previsión contemplada por el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores , desde el día 5 de diciembre de 2012 a consultar a las diferentes secciones sindicales y comités de empresa de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social sobre los criterios para la distribución de las jornadas de los médicos de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social como consecuencia de la implantación de la jornada de 37 horas y media.

Concluido el anterior periodo de consultas se procede a determinar los siguientes criterios:

En aquellos centros que dispongan de cuatro o más médicos en plantilla, estos prestaran sus servicios en las jornadas anuales legalmente previstas. La cobertura correspondiente a los sábados y domingos, así como los festivos será rotatoria entre los médicos del centro, asegurándose en estos días una presencia de un medico el día que corresponda.

En aquellos centros que dispongan de tres médicos en plantilla, estos prestaran sus servicios en las jornadas anuales legalmente previstas. La cobertura correspondiente a los sábados o domingos, así como los festivos será rotatoria entre los médicos del centro, y según las necesidades del servicio. En estos días habrá una presencia de un medico el día que corresponda.

En aquellos centros que dispongan de dos médicos en plantilla, estos prestaran sus servicios en las jornadas anuales legalmente previstas y según el turno que tengan asignado. La cobertura correspondiente a los sábados será rotatoria entre los médicos del centro, asegurándose una presencia ese día de un medico.

En aquellos centros que dispongan de un medico en plantilla, este prestaraŽ sus servicios en las jornadas anuales legalmente previstas y según el turno que tenga asignado. Solo se realizaran los sábados necesarios hasta completar la jornada anual legalmente prevista.

Cuando en los supuestos a) y b) un profesional esteŽ de baja o concurra cualquier otra circunstancia que le impida asistir al trabajo, se garantizaraŽ que dicho turno sea cubierto por otro profesional, de tal forma que le corresponderá al siguiente según la rotación establecida. Esta circunstancia no será considerada a efectos del computo como horas extraordinarias, ni generaraŽ más libranzas que las del día trabajado.

En el supuesto c) se garantizaraŽ, en todo caso, que el centro no permanezca más de 48 horas sin cobertura de médico, pudiendo realizar el trabajo en domingo o festivo a elegir.

Si por circunstancias ajenas al centro o a los profesionales o en los periodos de vacaciones estivales anuales hubiera que variar estos turnos de libranza, deberá solicitarse la correspondiente autorización a la Coordinación de Residencias y Centros de Día y a la Coordinación Medico Asistencial, siendo estas las únicas que podrán variar estas coberturas." (documento nº 4 de la Comunidad de Madrid)".

QUINTO

La simple lectura de la transcrita comunicación evidencia algo que el recurrente no menciona en su recurso y que fue reconocido por la Administración en su propia comunicación: que lo que se pretendía no era sólo aplicar la Ley autonómica 6/2011, sino que junto a ello, se buscaba modificar la distribución de la jornada de los trabajadores afectados por la instrucción, esto es, los médicos de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social; y que dicha modificación se consideraba sustancial puesto que se realizaba al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . La decisión del mencionado Servicio excede de la mera aplicación de la Ley autonómica al configurar un sistema de guardias rotatorias en sábados y domingos, que la norma no había previsto, razón por la cual no resulta aplicable la doctrina de la Sala (SSTS de 11 de octubre de 2013, Rec. 95/2012 y de 7 de mayo de 2015, Rec. 80/2014 ) según la que cuando la medida impuesta trae causa directa y obligada de la propia Ley, no precisa de la tramitación de procedimiento alguno porque se está fuera de la hipótesis del artículo 41 ET .

La cuestión, por tanto, se centró en la instancia en precisar si tal modificación, de indudable carácter colectivo, se había realizado siguiendo el procedimiento establecido en dicho precepto legal, especialmente, en la determinación de si se había respetado el preceptivo período de consultas llevándose al efecto, el oportuno proceso negociador.

Para la Sala no cabe duda de que estamos en presencia de una verdadera y auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo, no sólo porque así lo calificó la propia administración recurrente cuando procedió a comunicar la medida a los trabajadores; sino, fundamentalmente, porque así cabe calificar lo ocurrido en el presente caso en el que unos trabajadores que venían prestando servicios de lunes a viernes reciben la orden de realizar sus servicios profesionales, además, en sábados o domingos en forma rotatoria. Se trata de una modificación de la distribución del tiempo de trabajo que produce una transformación del régimen de la prestación laboral que, sin lugar a dudas cabe calificar de sustancial. Y que, además, no encuentra acomodo en las posibilidades que pudiera tener la Dirección General de la Función Pública, derivadas de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 , para dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación delos Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, puesto que la decisión de la Gerencia del Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid se excede de lo que pudiera entenderse como una mera adecuación del calendario laboral ya que se trata de una transformación de aspectos fundamentales de la relación laboral, como evidencia el propio tenor literal de las instrucciones cuestionadas.

Por otro lado, la sentencia de instancia pone de relieve que la modificación no se ha llevado acabo siguiendo la normativa preceptiva, dado que no se constituyó la comisión negociadora que establece el artículo 41.4 b) ET para los procedimientos que afecten a más de un centro de trabajo, como es el caso; ni se celebró el preceptivo período de consultas al no haber existido una verdadera negociación, ya que únicamente consta que se mantuvo una reunión con cada comité de empresa y secciones sindicales de cada centro, pero sin llevar una actitud negociadora ni tomar en consideración las propuestas que en alguna de esas reuniones se le ofrecieron y sin someter después la cuestión, caso de que se hubiese entendido que el período de consultas había finalizado sin acuerdo, a la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio como resultaba legal y convencionalmente exigible. Extremos éstos no combatidos en el recurso.

Consecuentemente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo y con él, la del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014 en el procedimiento de conflicto colectivo nº 393/2014 promovido por la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES contra el SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL de la Comunidad de Madrid (ahora recurrente) y contra el COMITÉ DE EMPRESA de las residencias de mayores del Servicio Regional de Bienestar Social, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT. MADRID) y CSIT-UP. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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