SAP Madrid 380/2022, 13 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 380/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal) |
Fecha | 13 Julio 2022 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0008598
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 925/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 170/2017
SENTENCIA NUM: 380
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
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EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
---------------------------------------------------------En Madrid, a 13 de julio de 2022.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 170/17 procedente del Juzgado Penal nº 11 de Madrid y seguido por delito de prevaricación administrativa contra Carlos Manuel, Luis Manuel, Luis Pedro, Verónica, Zulima, Ángel Daniel, Blanca, Alonso, Anibal, Arsenio, Balbino y Bernabe . Han sido partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal, con la adhesión de Claudia y Damaso ; y como apelados los acusados, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de diciembre de 2021, cuyo FALLO decretó: "Que debo declarar la LIBRE ABSOLUCIÓN de Carlos Manuel, Luis Pedro, Luis Manuel, Zulima, Verónica, Ángel Daniel, Blanca, Alonso, Anibal, Arsenio, Balbino y Bernabe del delito del que han sido objeto de acusación en la presente causa.
Imponiendo las costas de oficio.".
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación de Claudia y Damaso, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 29 de junio de 2022, se formó el Rollo de Sala nº 925 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 11 de julio de 2022.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
La sentencia recaída y recurrida por el Ministerio Fiscal absolvió a todos los acusados en esta causa. El recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por apreciar deficiencias en la motivación fáctica y la omisión de razonamientos sobre algunas pruebas.
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En primer lugar es necesario poner de relieve que un pronunciamiento condenatorio no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en relación a las declaraciones prestadas por cada uno de los acusados, y también en relación a los peritos actuantes.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 112/15 de 8 de junio, 172/16 de 17 de octubre, 125/17 de 13 de noviembre, 146/17 de 14 de diciembre, 36 y 37/18 de 23 de abril, 59/18 de 4 de junio, 73/19 de 20 de mayo, 78/19 de 3 de junio, 88/19 de 1 de julio, 149/19 de 25 de noviembre, 172/19 de 16 de diciembre, 18/21 de 15 de febrero y 22/21 de 15 de febrero. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ratifica reiteradamente dicha doctrina (Sentencias de 29 de marzo de 2016, Gómez Olmeda contra España; 13 de marzo de 2018, Vilches Coronado y otros contra España; 24 septiembre 2019, Camacho Camacho contra España; 14 de enero de 2020, Pardo Campoy y Lozano Rodríguez contra España; y 9 de junio 2020, Zulufoiu contra Rumanía).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delitos leves o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha
cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, 93/03 de 19 de mayo, 45/05 de 28 de febrero, 12/06 de 16 de enero, 176/06 de 5 de...
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