STSJ Comunidad de Madrid 2/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:63
Número de Recurso728/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 728/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 305/14

RECURRENTE/S: DON Ruperto

RECURRIDO/S: PLODER UICESA S.A. "EN LIQUIDACIÓN", el Administrador Concursal PLUTA Abogados y Administradores Concursales, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 2

En el recurso de suplicación nº 728/15 interpuesto por el Letrado Dº SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación de DON Ruperto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 7-10-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 305/14 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Ruperto contra PLODER UICESA S.A. "EN LIQUIDACIÓN", el Administrador Concursal PLUTA Abogados y Administradores Concursales, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Ruperto contra PLODER UICESA S.A. "EN LIQUIDACIÓN", el Administrador Concursal PLUTA Abogados y Administradores Concursales, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ABSOLVIENDO a todos ellos de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador actor, Don Ruperto, ha prestado servicios para la empresa demandada, PLODER UICESA S.A., desde el diecinueve de julio de dos mil cuatro, ostentando la categoría profesional de Titulado Medio.

El actor ha mantenido una relación contractual con la empresa fruto de sucesivos contratos de trabajo o de obra fijo o a servicio completo.

SEGUNDO

Con fecha de once de noviembre de dos mil trece, la empresa le comunicó que, con efectos del día veintisiete de diciembre de dos mil trece, quedaría extinguida a relación laboral, causando baja en la empresa sobre la base del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . En la carta que le enviaron por medio de la cual le comunicaron el despido (doc. 1 actor) le indicaban que 'Dada la causa que justifica la extinción, y de conformidad con los términos acordados en el ERE NUM000, le corresponde percibir una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, la cual asciende a la cantidad de 16.200 € que desde este instante está a su disposición y, caso de que no sea percibida por Ud. Le será ingresada junto con la liquidación que le corresponda en el momento de la efectividad de la extinción'.

TERCERO

La empresa demandada ha entrado en proceso de liquidación en el Procedimiento concursal ordinario nº 117/10 de veintinueve de enero de dos mil catorce, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

CUARTO

El trabajador promovió, en fecha de diecisiete de febrero de dos mil catorce, acto de conciliación previa a la demanda ante el S.M.A.C.; dicho acto tuvo lugar el seis de marzo de dos mil catorce, y dada la oposición manifestada por la empresa, se tuvo el mismo por celebrado sin avenencia.

QUINTO

El día diez de marzo de dos mil catorce, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social demanda interpuesta por el trabajador, mediante la que reclamaba que se dictase una sentencia por la que se condenase a la empresa demandada a abonarle la cantidad, desglosada en el Hecho Cuarto del escrito de demanda, de diecisiete mil cincuenta y un euros (17.051 €); dicha cantidad es reclamada como diferencia de indemnización entre lo que se le reconoció en la carta de extinción y lo que el actor entiende que debe percibir según la antigüedad que considera que se le ha de reconocer.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7-1-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento desestimando la demanda (sin duda quiere decir en la instancia) dirigida contra la empresa, administrador concursal y FOGASA, a los que absuelve (con la misma precisión anterior). El recurso ha sido impugnado por la administración concursal.

Se formula un primer motivo amparado en el art. 193.b) de la LRJS, en el que se solicita la adición al hecho probado de la siguiente frase: "el trabajador tiene un salario mensual de 3.500 euros". Para ello cita los documentos 60-63, recibos salariales del demandante, y no habiendo sido impugnados tales documentos ni habiendo existido controversia al respecto, se ha de acceder a la inclusión solicitada con estimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2.g) del mismo texto legal, sosteniendo que el trabajador puede demandar ante el Juzgado de lo Social el abono de la diferencia en el montante de la indemnización por despido basado en causas objetivas derivado del procedimiento de despido colectivo NUM000 tramitado ante la Comunidad de Madrid, en el que se alcanzó acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores pactándose una indemnización de 30 días de salario por año de antigüedad. Rechaza el recurrente la inadecuación de procedimiento apreciada por la sentencia del Juzgado de lo Social entendiendo que al estar conforme con la extinción y discrepar tan solo respecto de la cuantía indemnizatoria puede reclamar ésta por el cauce del procedimiento ordinario, invocando algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Castilla - La Mancha. En efecto, el trabajador no discrepa de la procedencia del despido, sino de la indemnización, y ello porque mantiene que la antigüedad computable es la de 19 de julio de 2004 (reconocida en el hecho probado 1º) y no la que ha aplicado la empresa de 8 de julio de 2009. La sentencia de instancia ha basado su fallo en una jurisprudencia...

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