SAP Valencia 344/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2015:3977
Número de Recurso583/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000583/2015

SENTENCIA NÚM. 344/15

Ilustrísimos Sres.

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000583/2015, dimanante de los autos de Incidente Concursal -000228/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a FORTIS BANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don MAXIMILIANO VIJALLOS IZQUIERDO y de otra, como apelados a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE JUPONCHE SL ( Marino ) y la CÍA. JUPONCHE SL representada la primera por su administrador y la segunda por la Procuradora de los Tribunales doña ESTEFANÍA LAURA VERDU USANO, y asistida del Letrado don JUAN JOSÉ ARNAU ÁNGEL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FORTIS BANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21 de noviembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración concursal en el seno del Concurso num. 1030/2010 contra las entidades Juponche SL. y Fortis Bank SA. Sucursal en España se efectúan los siguientes pronunciamientos: 2.- Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que la constitución de la hipoteca llevada a cabo mediante el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre Juponche SL., y otros, Fortis Bank SA. Sucursal en España, de fecha 9 de junio de 2009 otorgada ante el Notario de Quart de poblet D. Alfonso Maldonado Rubio, es perjudicial para la masa activa del concurso de la sociedad Juponche SL. procediendo su rescisión y por tanto: - Se deja sin efecto la garantía hipotecaria recayente sobre el inmuble gravado en la escritura de 9 de junio de 2009, cancelándose la inscripción registral causada.- Se deja sin efecto la garantía hipotecaria conformada en la escritura de 9 de junio de 2009, sobre la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num. 1 de Chiva, cancelándose la inscripción registral causada. 2.- Se condena a Juponche SL. y Fortis Bank SA. Sucursal en España a estar y pasar por tales declaraciones, debiendo proceder los demandados a realizar cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción de los actos rescindidos surtan plenos efectos. Firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Chiva uno para que se cancele la inscripción de hipoteca causada por la escritura referida al ordinal primero. 3.- Todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales." SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FORTIS BANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dicló sentencia el 21 de Noviembre de 2014 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por administración concursal de JUPONCHE SL contra FORTIS BANK SA, sucursal en España, y contra la entidad en concurso, declarando que la constitución de hipoteca llevada a cabo mediante escritura de préstamo hipotecario formalizada el 9 de Junio de 2009 entre las demandadas, ante el Notario de Quart de Poblet que se indica es perjudicial para la masa activa del concurso de la sociedad JUPONCHE SL, procediendo sus rescisión y, por tanto, dejando sin efecto los actos expresados así como la certificación registral correspondiente, condenando a los demandados a la realización de los actos necesarios a tal fin.

La representación de la entidad bancaria interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos:

  1. Caducidad de la instancia. Inaplicación del artículo 237 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  2. Error en la interpretación de la prueba practicada, inaplicación de la doctrinal prevenida en el artículo 71 LC . Siendo la acreditada y la fiadora sociedades del mismo grupo, existe un beneficio mutuo de las disposiciones habidas de dicha cuenta de crédito de la que la acreditada era MÁRMOLES BUÑOL SL siendo la concursada, JUPONCHE SL, fiadora de aquella, ya que, ante la imposibilidad de satisfacer la deuda MÁRMOLES BUÑOL, JUPONECHE SOLICITÓ un préstamo hipotecario nuevo, una vez vencida la deuda derivada de aquella póliza anterior de crédito, por lo que, en ese momento, la deuda era propia de la concursada, pues, como fiadora solidaria, podía haberle sido plenamente exigida. Considera que no se da el requisito del plazo (ya que considera ha de computarse desde el día de la adquisición de la obligación de pago solidaria y no desde la constitución de la garantía hipotecaria) y no hay acto de disposición a título gratuito por la concursada, e inexistencia de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes de un tercero.

Interesaba la estimación del recurso de apelación y la desestimación íntegra de la demanda deducida por la administración concursal, absolviendo libremente a su representada con todos los pronunciamientos favorables e imposición de costas a la parte actora.

Se opone al recurso de apelación la representación de la administración concursal de JUPONCHE SL para interesar la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos, y también se opone la Administración Concursal solicitando la confirmación y la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

En orden a la caducidad de la acción, alega la parte recurrente que hay una inactividad injustificada en las actuaciones por más de dos años, por lo que, de conformidad con el artículo 237 LEC, debe declararse la caducidad de la instancia, invocando (en cuanto a la aplicación automática de tal plazo) lo resuelto en auto del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2012, ROJ: ATS 5949/2012 - ECLI: ES: TS: 2012 5949ª

"El artículo 237.1 LEC determina que se leñaran por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

En el presente recurso no se ha practicado actividad procesal alguna desde el 26 de abril de 2011, fecha en que fue notificada a las partes la providencia de 12 de abril, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 240 LEC procede tener por caducada la instancia, por desistidos los recursos extraordinarios interpuestos y por firme la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al tribunal del que procedieren, sin imposición de costas ".

Omite el recurrente, sin embargo, que en aquel supuesto -y así resulta de la propia resolución- se acordó por providencia de más de un año antes de la fecha en que se dictó el auto, requerir a la recurrente a fin de que en plazo que se fijó, de diez días, compareciera con la finalidad de manifestar si "si ratificaba o no el acuerdo de 29 de octubre de 2009", por lo que el plazo de caducidad se ponía directamente en relación con tal actuación de las partes y su inactividad en el plazo fijado legalmente y computada, como expresa el precepto, desde la última notificación a las partes.

En el supuesto presente nos encontramos con que la paralización que efectivamente se constata no guarda relación con actividad pendiente de las partes -a las que se notifica un emplazamiento negativo en domicilio que no es el que se hizo constar en la demanda, y en forma inidónea- y, tras ello, sin impulso alguno de parte, el propio Juzgado -en cumplimiento de la obligación de impulsar de oficio las actuaciones- acordó llevar a cabo, como así se efectuó el emplazamiento en el domicilio expresado en la propia demanda, donde resultó positivo.

Así pues, no resulta equiparable uno y otro supuesto, ya que la caducidad de la instancia no tuvo lugar por cuanto el procedimiento permaneció paralizado "injustificadamente pero no a consecuencia de inactividad de las partes, pues se intentó el emplazamiento en forma inidónea en domicilio distinto del expresado en la demanda, tras una diligencia de constancia -tampoco suscrita por fedatario- para, finalmente, emplazar al demandado...

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