SAP Valencia 408/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:2410
Número de Recurso234/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000234/2017

RF

SENTENCIA NÚM.: 408/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000234/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001290/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRACION CONCURSAL DE FEDERICO GINER SA, asistido del Letrado ADELA PERELLO ROS y de otra, como apelados a CAIXABANK

S.A y FEDERICO GINER S.A representados por el Procurador de los Tribunales ELENA MEDINA CUADROS y MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, y asistidos del Letrado MANUEL MEDINA GONZALEZ y VICENTE FLORES ARGENTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL DE FEDERICO GINER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 21/11/16, contiene el siguiente FALLO: "Con desestimación de la demanda interpuesta por la AC debo declarar y declaro no haber lugar a la reintegración parcial de la constitución de la garantía hipotecaria por FEDERICO GINER, S.A., sobre la finca de su titularidad, a favor de Caixabank, S.A., respecto de un préstamo por cuantía de 400.000 euros, constituida en escritura pública notarial de 26 de abril de 2012. Debo condenar y condeno a la masa del concurso de FEDERICO GINER, S.A., al pago a favor de Caixabank, S.A., de las costas generadas en este procedimiento, según tasación de las mismas que pueda realizarse al efecto. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL DE FEDERICO GINER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de la Administración Concursal de la deudora Federico Giner, S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada en el incidente concursal (I72) 1290/2015, en el seno del concurso 919/2013, siendo la deudora la sociedad Federico Giner, S.A., que desestima la demanda formulada por la Administración Concursal contra Caixabank, S.A. y la concursada con imposición de costas.

La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende, en virtud del art. 71.3.2º LC, la rescisión parcial de la póliza de préstamo con garantía hipotecaria de 26 de abril de 2012, solicitando que se contraiga la garantía hipotecaria al importe de 96.070,36 euros.

La demanda exponía que se concertaba un préstamo hipotecario por importe de 400.000 euros y se constituía hipoteca sobre la finca registral 47.729 del Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, que se encontraba libre de cargas. Existía vencida e impagada una póliza de 24 de julio de 2009 por importe de 303.929,64 euros y se aplicó dicho préstamo a la cancelación de esa deuda.

Se causa perjuicio porque se privilegia la deuda del Banco de Valencia, S.A. porque se hipoteca en su solo beneficio un bien libre de cargas y se aplica el capital a la cancelación del saldo deudor previo. La operación estaba "predefinida" porque al día siguiente, el mismo día del abono del préstamo, se destinó más del 75% del capital prestado a la inmediata cancelación de la previa póliza, que no tenía garantías.

La rescisión no alcanza al importe de 96.070,36 euros porque dicho importe no se aplicó a cancelar deuda anterior y debe quedar amparada por la hipoteca concedida.

La concursada se allanó.

Contestó oponiéndose a la demanda la entidad bancaria negando que fuera un acto perjudicial sino todo lo contrario, fue muy beneficioso para la deudora; destacando las condiciones económicas del contrato (mayor plazo, plazo de carencia, mejores intereses, facilidades de pago, entrada de fresh money que se aplicó a satisfacer deudas a corto plazo y reducir el pasivo, garantía a cambio de valor equivalente, etc.). Por todo ello entiende que fue un crédito objetivamente adecuado a la economía del deudor, que el perjuicio debe analizarse del conjunto de acto o negocio y no se produjo y que se concertaron otras operaciones similares con otras entidades.

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda. Subsume la operación en el art. 71.3.2º LC por la constitución de garantías reales en una obligación que sustituye un crédito totalmente vencido que carecía de garantía alguna. Afirma que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario de Caixabank y que la ha presentado porque se trata de un crédito vencido e inmediatamente exigible y se concede un aplazamiento por 10 años; que se concede un periodo de carencia de 24 meses, lo que supone un trato conveniente y un alivio de las necesidades de liquidez y tesorería; y que evitó cuantiosos intereses de demora, pactado al 25%, a cambio de un interés ordinario muy adecuado.

Fue una conversión en deuda a largo plazo y resulta beneficioso al concurso.

También se produjo una inyección de liquidez de 96.070,36 euros que la propia AC no ataca.

La hipoteca recayó sobre un bien valorado en 610.978,81 euros, de forma que la afección sólo alcanza a 400.000 euros.

Finalmente concluye, por todo lo expuesto, que no hubo perjuicio patrimonial, que se ha enervado la presunción y que, en su caso, sería un perjuicio justificado, sin que se pueda combatir sólo una parte del negocio.

Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de la AC plantea:

Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 71.2.3º LC . (cuestiona cada uno de los argumentos planteados por la demandada y estimados en la sentencia para desvirtuar la existencia de perjuicio (plazo de carencia, constitución de hipoteca; valor del mercado del bien hipotecado y alcance de la afección del bien; la entrada del fresh money no supuso alivio ni permitió continuar la actividad empresarial porque el pasivo era de 12.946.263,61 euros y sólo entraron 83.000 euros, etc.)

Error en la consideración del perjuicio patrimonial y vulneración de la par conditio creditorum. La mayor parte del préstamo hipotecario se destinó al pago de deuda preexistente y ello supone el beneficio exclusivo de un acreedor, al que además se privilegia respecto los demás. Reproduce numerosa jurisprudencia.

Estos criterios no se alteran porque se haya ingresado una pequeña cantidad de metálico.

La entidad demandada formula oposición al recurso de apelación al folio 191. Considera que el recurrente confunde la responsabilidad hipotecaria (por importe de 600.000 euros) y la tasación de la finca a efectos de subasta (610.975,81 euros); reitera los beneficios que produjo la operación; afirma que el importe de 83.053,79 euros supone un importe superior al 20% del importe prestado y que la ampliación de pago y de crédito han sido avalados en SSTS de 10 de febrero de 2016 y 26 de marzo de 2015 .

Concluye que no es un negocio perjudicial para la masa y no generó la insolvencia de la sociedad y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Negocio jurídico objeto de rescisión

Vaya por delante que, conforme a la Sentencia de esta Sala de20 de octubre de 2015 (ROJ: SAP V 3977/2015

- ECLI:ES:APV:2015:3977) ya dijimos que:

" En cuanto al fondo del asunto, cabe resaltar, en primer lugar, como expone la parte apelada, que esta Sala, ha resuelto, precedentemente, asunto similar al que nos ocupa, en sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2012, en rollo de apelación 626/12 (Ponente Sra PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA) en que se indicaba textualmente lo que sigue:

"SEGUNDO.- Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que "...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [ RJ 1992\7826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992\9221 ] y 19 abril 1993 ) ".

De forma que ya adelantamos que consideramos acertados los fundamentos, hechos, valoración probatoria y conclusión alcanzada por la Magistrada de primera instancia.

La demanda del AC tiene por objeto la impugnación de la garantía hipotecaria constituida con el préstamo hipotecario de 26 de abril de 2012 con Banco de Valencia, S.A. -ahora Caixabank, S.A.- en el importe de 400.000 euros. El fundamento consiste en que el importe 303.929,64...

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