STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:18230
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.269.-Sentencia de 16 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Proceso contencioso-administrativo. Naturaleza del recurso de apelación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre de 1988 y 24 de 3 269 marzo de 1992.

DOCTRINA: Reproducir o dar por reproducido en el escrito de alegaciones formulado en trámite de

instrucción del recurso de apelación, el contenido de los escritos de demanda y del escrito de

conclusiones producidos en primera instancia, sin hacer motivación o razonamiento alguno dirigido

a combatir la sentencia apelada ni, por tanto, a exponer los fundamentos legales que tiendan a

desvirtuarla, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúan en

apelación, lo que conduce a la desestimación del recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.675 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Esther contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso núm. 477/86 , sobre actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Esther , en su propio nombre, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 27 de mayo de 1984, y contra su posterior confirmación en alzada por la Dirección General del Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 1985, debemos declarar y declaramos la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por doña Esther , Letrada en ejercicio, se interpuso en su propio nombre y derecho recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos por providencia de 13 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personada la apelante ante esta Sala, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó por medio de escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que bien se decrete la nulidad de lo actuado con el fin de dar traslado a don Juan Aguirre Alonso -al que también le fueron levantadas las actas recurridas-, "o bien, con desestimación del presente recurso, se dejen sin efecto las actas de liquidación impugnadas, al menos para la recurrente".

Cuarto

Por don Juan José Aguirre Alonso, Abogado en ejercicio, se presenta escrito el 24 de abril de 1991 suplicando a la Sala decrete la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento de la primera falta de audiencia al compareciente que entienda el Tribunal, o, en otro caso, que se le tenga por comparecido y parte en el presente recurso de apelación, dictándose providencia con fecha 29 de mayo de 1991 haciendo saber al señor Aguirre Alonso que si tiene interés directo en los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia apelada, podrá en su caso impugnarlos en la forma y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley; sin que se haya hecho alegación alguna respecto de dicha providencia.

Quinto

Continuado el trámite de alegaciones por el Abogado del Estado, lo evacua por escrito en el que, después de dar por reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, suplica su confirmación.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las formalidades legales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero Antes de entrar en el conocimiento del fondo de la presente apelación, es preciso resolver la petición de nulidad de actuaciones que formulan tanto la apelante como don Juan Aguirre Alonso, con fundamento en la pretendida falta de audiencia de éste en primera instancia, no obstante haberse levantado las actas recurridas conjuntamente al mismo y a la recurrente doña Esther , pretensión que carece por completo de apoyo, toda vez que la intervención del señor Aguirre Alonso en el proceso sólo podía haber tenido lugar en calidad de recurrente y, por consiguiente, no hubo de ser emplazado, sin que pueda alegar indefensión, pues, según se le indicó mediante providencia de 29 de mayo de 1991, podía impugnar, en su caso, los actos recurridos en la forma y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.

Segundo

La sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , desestimatoria del recurso interpuesto por doña Esther contra las resoluciones administrativas que confirmaron las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social núms. NUM000 y NUM001 de 1984, es recurrida por dicha recurrente en apelación ante este Alto Tribunal, limitándose a reproducir en el correspondiente escrito de alegaciones las que había formulado tanto en vía administrativa como en la demanda deducida en la instancia, sin efectuar crítica alguna de la sentencia apelada, cuya revocación ni siquiera se solicita en la súplica de dicho escrito.

Tercero

Para desestimar también en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto basta con recordar que este Tribunal Supremo tiene declarado (sentencias de 20 de julio y 15 de noviembre de 1988 y 24 de marzo de 1992 , entre otras) que "el reproducir o dar por reproducido en el escrito de alegaciones formulado en trámite de instrucción del recurso de apelación, el contenido de los escritos de demanda y del escrito de conclusiones producidos en primera instancia, sin hacer motivación o razonamiento alguno dirigido a combatir la sentencia apelada, ni, por tanto, a exponer los fundamentos legales que tiendan a desvirtuarla, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúan en apelación, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso al no existir una norma en relación con el núm. 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional, pareja a la referida en el núm. 2 del art. 67 del precitado cuerpo legal, si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, si ésta no encierra una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter reglado de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que si bien en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio para conocer con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas en instancia por las partes en él, el recurso de apelación no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante Tribunal de distinta categoría, sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en instancia, al entender que a la misma se llegó con infracción del ordenamiento jurídico, lo que supone la necesidad de motivar lapretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, dado que ante el Tribunal ad quem sigue combatiéndose el mismo acto que se impugnó ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia; y por ello, al ignorarse tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce, ante el cometido institucional del proceso, actuación moderada por los principios de congruencia, contradicción, dispositivo, etc., a una decisión confirmatoria de la misma".

Cuarto

Aplicando el razonamiento anterior al supuesto que nos ocupa, resulta evidente la procedencia de la desestimación de la apelación interpuesta toda vez que, además de la ausencia de crítica de la sentencia apelada, se nos manifiestan acertados los fundamentos de Derecho que incorpora la misma, sin que apreciemos circunstancias determinantes de una especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por don Juan José Aguirre Alonso. 2° Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Esther contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso núm. 477 de 1986. 3 .° Que no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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