SAP Valencia 345/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2015:3957
Número de Recurso589/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 589/15 - K - SENTENCIA número 345/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 20 de octubre de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 589/15, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1129/13, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, CATALUNYA BANC, SA, representado por la Procuradora Eva María Badías Bastida, y asistido por el Letrado Carlos García De la Calle, y de otra, como demandantes apelados, Pedro Francisco y Agustina, representados por el Procurador Jorge Vicó Sanz, y asistidos por el Letrado Agustín Sáez Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 11 de Valencia, en fecha 2 de febrero de 2015, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda formulada por Agustina y Pedro Francisco contra Catalunya Banc SA.

DECLARO nulo el contrato de adquisición de participaciones preferentes objeto de autos y su posterior canje por acciones.

CONDENO a la parte demandada Catalunya Banc SA a abonar a la parte actora la suma de 14.677,58 € e interés legal desde la fecha de la suscripción, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora y sus intereses desde los respectivos devengos; con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 11 de Valencia dictó sentencia, con fecha 2 de febrero de 2015 que estimaba la demanda, declarando nulo el contrato de adquisición de participaciones preferentes y su posterior canje por acciones, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 14.677'58 Euros, más el interés legal desde la fecha de suscripción, menos los rendimientos obtenidos por la actora y sus intereses desde los respectivos devengos, con imposición de costas a la demandada. Frente a dicha resolución la entidad bancaria demandada recurrió en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:

Como introducción refiere la parte recurrente que estos supuestos han de examinarse caso por caso, que los demandantes han tenido largos años las participaciones preferentes, que tenían otros productos (depósitos, libreta multi-ahorro, planes de ahorro) por lo que estaban familiarizados con la contratación en la entidad financiera, y debían entender la diferencia entre los distintos productos contratados, siendo su rendimiento mucho mayor. La entidad no asumió ningún tipo de asesoramiento, pese a lo cual incide en que, cuando se contrató, era inversión segura y atractiva. Eran productos genéricamente ofrecidos para todos y libremente contratados. No eran producto de riesgo y la devolución de capital, en principio, estaba plenamente garantizada, se obtenía un interés muy significativo y por encima del abonado en las imposiciones a plazo. Sabía que no tenía disposición inmediata y diversificó sus posiciones. La sentencia generaliza, no examina el caso concreto, y sigue una corriente social derivada del mero hecho de ser entidad financiera.

Inexistencia de nulidad/anulabilidad por error en el consentimiento e imposibilidad de resolución, porque no existe vínculo contractual entre las partes, ya que no concurre nulidad radical -no hay error supuestamente inducido por los trabajadores de la entidad bancaria- . Hay falta de legitimación activa ad causam, al carecer el demandante de acción puesto que vendió las acciones que le permitían instar la nulidad y la resolución del contrato, al FGD, y la parte actora no tiene dichas acciones en su patrimonio, por lo que la ejecución de la sentencia devendría imposible, pues al no tener las acciones no podría producirse la recíproca restitución de prestaciones. Si aceptó la oferta del FGD no cabe aplicar la doctrina de la propagación de la nulidad para extender la nulidad a este segundo negocio jurídico. La enajenación implica una voluntad de renunciar a la acción de anulación. Hay dos negocios jurídicos distintos, pues por una lado está el primer canje y luego posteriormente la oferta -que se acepta o no- para adquisición de las acciones obtenidas tras el negocio precedente.

Inexistencia de error, e inviabilidad de la acción, pues la venta al fondo de garantía de depósito, que es tercero que no es parte, existiendo dos negocios distintos, determina que no sean propagables los efectos de la nulidad del primero al segundo conforme el artículo 1308 CC .

Caducidad de la acción, conforme el artículo 1301 CC .

Actos contrarios a la buena fe, actos propios y confirmación táctica de la inversión. La demandante no solo ha vendido al FGD las acciones canjeadas, también ha aceptado sin protesta las liquidaciones derivadas del producto adquirido. La venta supone la confirmación tácita de la inversión, al igual que la recepción de las liquidaciones. Inexistencia de asesoramiento.

Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la instancia, se absuelva a la demandada recurrente de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se indicará.

La sentencia de esta misma Sala de 2 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP V 789/2015 -ECLI:ES:APV:2015:789) Sentencia: 23/2015 | Recurso: 633/2014 | Ponente: Gonzalo Caruana Font de Mora, en orden a la apuntada caducidad, que abordaremos en primer lugar por razones de sistemática, afirma lo que sigue:

artículo 1301 del Código Civil, entiende la parte recurrente que no nos encontramos en un contrato de tracto sucesivo sino único al ser de compraventa, pues la liquidaciones de intereses se generan de forma automática.

Dicha tesis no puede ser aceptada por esta Sala, pues yerra la parte apelante en la interpretación y aplicación del artículo 1301 del Código Civil, al computar como día inicial desde la data de la perfección contractual, entendiendo que estamos ante un contrato de compraventa y por ende de tracto único, cuando nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de adquisición de las preferentes y subordinadas, pues tal inversión amen de tener un plazo en algunas de tales adquisiciones (2018 para las subordinadas), en todo caso,la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y de gestión (dichos productos están amparados bajo un contrato de cuenta de valores) así como las oportunas liquidaciones trimestrales en las participaciones preferentes (así pactado) y emisión de cupones anuales en las subordinadas, como esta Sala ha razonado en numerosas resoluciones sobre la caducidad en esta clase de productos, el plazo de cuatro años se computa desde la consumación del contrato, Asi como dijimos como muestra en la sentencia 30/12/2013 (Rollo 658/2013 ): "... conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato " . Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.>>

La situación es aquí análoga, por lo que, por las mismas razones, la alegada caducidad de la acción no puede prosperar.

TERCERO

Entrando ya propiamente en los motivos de fondo esgrimidos por la parte recurrente, no podemos compartir las conclusiones obtenidas por el Juzgador en cuanto apreciaba la nulidad de los negocios inicialmente realizados, esto es, los de adquisición de participaciones preferentes en distintos momentos (no específicamente determinados en este caso, ya que ni la parte demandante ni la demandada han podido aportar a las actuaciones las órdenes de suscripción de las participaciones preferentes) aunque no existe controversia sobre su contratación, clase de producto e importe.

Efectivamente, el objeto adquirido en aquellas operaciones, no subsiste en la forma en que se adquirió, ni tampoco su equivalente -acciones canjeadas forzosamente por aquellos- puesto que fueron vendidas, seguidamente al Fondo de Garantía de...

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