SAP Valencia 886/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:3898
Número de Recurso1629/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución886/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001629/2016

CR

SENTENCIA NÚM.: 886/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a trece de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001629/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001394/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CX CATALUNYA CAIXA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA y de otra, como apelados a Rodrigo y Elisabeth representado por el Procurador de los Tribunales ESTEFANIA LAURA VERDU USANO, y asistido del Letrado LUIS ROCHE MORENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CX CATALUNYA CAIXA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA en fecha 25/01/16, contiene el siguiente FALLO: " Estimando la demanda interpuesta por Teencontré, S.L. contra Catalunya Banc, S.A., :

  1. - Declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de recompra y suscripción de acciones, por concurrir error en la prestación del consentimiento de los demandantes.

  2. - Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de treinta y seis mil veinticuatro euros con veinticuatro céntimos (36.024, 24 €), más el interés legal desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, con deducción de las cantidades percibidas por dicho producto en concepto de rendimientos, a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso de tales rendimientos.

  3. - Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CX CATALUNYA CAIXA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Catalunya Banc, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia delJuzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia de fecha 25 de enero de 2016 que estimaba la demanda, declarando nulo el contrato de suscripción de participaciones preferentes de Caixa Catalunya -actualmente Catalunya Banc, S.A.- firmado por D. Rodrigo y Dª Elisabeth en fecha 2 de febrero de 1999, sin pronunciarse sobre su posterior canje por acciones y venta, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 36.024, 24 euros, más el interés legal desde la fecha de suscripción calculado sobre 54.000 euros, con devolución de los rendimientos percibidos y el interés legal desde su percepción, con imposición de costas a la demandada.

El recurso de apelación planteado por la entidad demandada se sustenta en varios motivos que se pueden estructurar del siguiente modo:

Falta de legitimación activa a consecuencia de la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. Esta venta elimina el vínculo contractual entre las partes e impide estimar cualquier acción, especialmente la acción de nulidad. En relación a esto, la parte carece de legitimación activa ad causam ( SAP Valencia, Sec. 9ª, de 22 de diciembre de 2014 ), que es el criterio mayoritario de la AP de Valencia.

Inexistencia del error, es vencible e inexcusable si la parte hubiera desplegado la debida diligencia. Falta de prueba del perfil de la parte demandante. Ha disfrutado de los efectos del contrato sin quejas ni reclamaciones durante 14 años.

Ausencia de incumplimiento de la entidad. Ha cumplido sus deberes legales de información y ha facilitado a la parte actora toda la documentación necesaria para formar válidamente su consentimiento.

Doctrina de los actos propios y confirmación tácita de la inversión. El contrato fue válidamente confirmado en virtud de los arts. 1309 y 1311 CC por el acto de venta de las acciones canjeadas y aceptación de las liquidaciones periódicas.

Por último, inexistencia de asesoramiento, pues no hubo recomendación de la entidad.

La parte actora se opone al recurso interpuesto (folio 256), negando cada uno de los argumentos alegando de contrario.

En primer lugar alega que no se impugna la valoración de la prueba ni se invoca omisión probatoria del juez a quo, sin que tenga cabida en la segunda instancia llevar a cabo un nuevo juicio y una nueva valoración probatoria.

En relación a la falta de legitimación activa expone que no se ha acreditado que los actores fueran informados de las distintas opciones que tenían a su alcance respecto la oferta de adquisición presentada por el FROB ni las consecuencias en caso de acceder a la venta. En todo caso insiste en la aplicación de la teoría de la propagación de los efectos.

SEGUNDO

Valoración de la prueba

El art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) " (Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, Sentencia 2/2010, de 11 de eneroentre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): "El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada".

Resulta, por tanto, que no es cierto el argumento esgrimido por la parte apelada que la segunda instancia no puede llevar a cabo una segunda valoración de la prueba. Más bien todo lo contrario.

Y, por otro lado, es suficiente la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación para entender que se está invocando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba por los motivos concretos enumerados -reproducidos en el Fundamento Jurídico anterior-.

Por estas razones procede entrar, a continuación, a resolver el recurso planteado por la entidad bancaria.

TERCERO

Excepción de falta de legitimación activa o falta de acción ad caussam

El doc. 1 de la demanda (folio 38) acredita que las participaciones preferentes adquiridas el 2 de septiembre de 1999 (folio 162) fueron canjeadas obligatoriamente y transmitidas al Fondo de Garantía de Depósitos en fecha 18 de junio de 2013 por un importe de 9.268, 25 y 7.989, 23 euros (folio 39). De hecho, la parte actora reclama el importe de 36.024, 24 euros, que corresponde al importe invertido en participaciones preferentes (54.000 euros) -según el expediente de reclamación presentado por la demandada (folio 162)-deducido el importe de la venta (total de 17.975, 76 euros). Por tanto, la actora aceptó la oferta de adquisición de acciones de acuerdo con la resolución de la Comisión rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de fecha 7 de junio de 2013.

Ha sido un hecho notorio, reconocido en la demanda y debidamente acreditado por la propia parte actora.

Una vez transmitidas estas acciones -previo canje de las participaciones preferentes por acciones-, la actora pierde legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de la suscripción de dichas participaciones preferentes, pues devienen...

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