STSJ Extremadura 1/2016, 7 de Enero de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:22
Número de Recurso548/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00001/2016

- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101867

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000548 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña José

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL DURAN MUÑOZ

PROCURADOR: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: OLIVOS NATURALES SL

ABOGADO/A: ANTONIO PRIETO BENITEZ

PROCURADOR: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a siete de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL do T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1

En el RECURSO SUPLICACION 548/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Angel Durán Muñoz en nombre y representación de D. José, contra la sentencia número 275/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 548/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a OLIVOS NATURALES SL, representada por el Sr. Letrado D. Antonio Prieto Benítez, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. José presentó demanda contra OLIVOS NATURALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275 /2015, de fecha veinticinco de Agosto de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D Irene ha prestado servicios laborales para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría profesional de ATE cuidadora, Grupo IV, nivel 16, específico 115 y salario según convenio. SEGUNDO. Las partes celebraron los siguientes contratos: Un contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado, desde el día 13 de septiembre 2006 hasta el 30 de junio de 2007, en el CP Donoso Cortés de la localidad de D. Benito (Badajoz). Un contrato a tiempo completo para obra o servicio determinado, desde el día 23 de septiembre 2008 hasta el 30 de junio de 2009, en el CRA Almenara de Gata de la localidad de Santibáñez el Alto (Cáceres). Un contrato a tiempo completo para obra o servicio determinado, desde el día 23 de septiembre 2008 hasta el 30 de junio de 2009, en el CP Santa María del Prado de la localidad de La Roca de la Sierra (Badajoz). Un contrato a tiempo parcial para obra o servicio determinado, desde el día 14 de septiembre 2012 hasta el 21 de junio de 2013, en el en el CP Santa María del Prado de la localidad de La Roca de la Sierra (Badajoz). Las tareas que desarrolla, esencialmente, son de atención a los menores con necesidades educativas especiales, por razón de discapacidad fisica, psíquica o sensorial. TERCERO. En la Comunidad Autónoma de Extremadura hay 527 centros educativos, de los que 205 precisan los servicios de un ATE- Cuidador, estando incluidos sólo 37 de ellos en la Relación de Puestos de Trabajo de los centros. Durante el curso escolar 2013/2014 la Consejería de Educación de y Cultura del Gobierno de Extremadura ha contratado a 174 ATE-Cuidadores para asistir a alumnos con necesidades educativas especiales. CUARTO. El Decreto 150/2002, de 5 de septiembre, ha incluido entre las características singulares de los puestos de la categoría profesional ATE-Cuidadores, a excepción de los existentes en los Centros de Educación Especial, la clave "pendiente de amortizar", que permite su eliminación de la plantilla una vez que queden vacantes. QUINTO. El día 15 de marzo de 2013, la trabajadora presentó la preceptiva L. - reclamación administrativa previa a la vía judicial."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por D Irene contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, declaro que la relación laboral que une a la demandante y a la demandada tiene carácter indefinido discontinuo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por José formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 23-11-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente la decisión extintiva de la relación laboral que le unía con el trabajador adoptada por la empresa en fecha 30 de julio de 2014 con efectos de esa misma data, motivada en causas económicas, organizativas y de producción, ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como vulnerado el artículo 97.2 de la LRJS, al incurrir la sentencia en dos diferentes vicios, incongruencia omisiva en su doble manifestación de incongruencia infrapetita y extrapetita, e insuficiencia del relato fáctico declarado probado. Sustenta tal en que en lo que atañe a la categoría profesional y las funciones que realizaba el demandante, guarda silencio la resolución recurrida, debiendo poner en relación dichos datos con la afirmación fáctica contenida en el hecho probado segundo, en el que se hace constar que "Parte de las tareas de mantenimiento y reparación de equipos y componentes han sido encomendadas a otras empresas externas especializadas", sin referir, en lo que atañe a las causas organizativas invocadas, que funciones concretas de las que realizaba el actor han sido externalizadas, sin que por otra parte exista dato que permita afirmar que las funciones del actor sean de contenido estacional o de temporada. A ello añade el recurrente que la sentencia en sus hechos probados omite toda referencia a las causas productivas, y sin embargo alude a causas técnicas que no han sido invocadas, y en relación a las causas económicas no describe la situación concreta de la empresa, conteniendo, y cierto es, datos evidentemente contradictorios en el hecho probado segundo, en el que se concurre en un evidente error material, al referirse al año 1001, y unas pérdidas en el año 2014 de 8.000 euros, mientras que en el fundamento de derecho segundo, para tal año, se declara primeramente como tales 8.000.000 de euros y a renglón seguido 1.500.000 euros. Del propio modo se omite dato alguno sobre la tesorería de la empresa para hacer frente a la puesta a disposición de la indemnización legal, no se hace mención a la cifra de negocios de los ejercicios 2013 y 2014, ni al incremento de plantilla y gastos de personal en el año 2014 en relación con el año 2013. Y finalmente, refiere en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho segundo, hechos que no han sido invocados en la comunicación de despido, infringiendo lo dispuesto en el artículo 105 LRJS, en concreto el cierre del centro de trabajo de la demandada en Madrid y el despido de los trabajadores de dicho centro, así como la externalización de los servicios administrativos.

En cuanto a la incongruencia omisiva que plantea la recurrente, en efecto, tal y como nos recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia, por ejemplo, de fecha 21 de marzo de 2002 :

> (En relación al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013, y las que en ella se citan).

A ello cabe añadir que el relato fáctico ha de ser suficiente, denunciando del propio modo la recurrente la insuficiencia del contenido en la resolución recurrida, así como la infracción del artículo 105 de la LRJS . Pero, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra

  1. del artículo 193 de la LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos...

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