ATS 114/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:663A
Número de Recurso1592/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución114/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22º de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 78/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, como Procedimiento Abreviado nº 5328/2011, en la que se condenaba a Luis Carlos , como autor del delito de estafa del art. 250.1 y del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho durante el tiempo de duración de la condena, conforme a los artículos 45 y 56 del Código Penal ; e igualmente deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL Euros (150.000.-), de cuya cantidad deberán restarse las cantidades devueltas, mediante su comprobación con los documentos originales que existan, a determinar en fase de ejecución de sentencia, más el interés legal de esa cantidad resultante incrementada en dos puntos, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo, actuando en representación de Luis Carlos , con base en cuatro motivos: 1) por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Natalia , mediante su representación procesal Don Ignaico Rodríguez Díez, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Refiere la existencia de retrasos injustificados en la tramitación del procedimiento no imputables al recurrente. Las actuaciones se iniciaron por querella en el año 2011 por hechos ocurridos en el 2008.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ).

  3. El motivo debe inadmitirse, no especifica periodos de paralización, el recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa habiendo transcurrido más de cuatro años desde el inicio de la misma hasta que se dictó sentencia. Hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

No existen méritos, por otra parte, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. El procedimiento se inicia por querella interpuesta en junio de 2011, y del análisis de las actuaciones no se constata la existencia de paralizaciones relevantes, siendo, al menos en parte, el tiempo invertido justificado por la alegación efectuada por el recurrente de la existencia de una tercera persona a la que entregó los 150.000 euros, de nombre Charbon, de la que no tiene más información sobre su existencia. Por otra parte, la pena impuesta ya se encuentra en la mitad inferior de la legalmente imponible.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. El tercer motivo se formula por error de hecho. El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal .

  1. En el segundo motivo, denuncia la inexistencia de prueba objetiva que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Alega que no existe prueba de que engañara a Natalia , ganándose su confianza y aparentando una solvencia de la que carecía. Considera que la firma del documento de reconocimiento de la deuda choca con la idea de la pretensión de apoderarse definitivamente de la suma. Finalmente refiere que la víctima no atendió a los deberes de vigilancia y protección de sus intereses.

    En el tercer motivo, con remisión a lo expuesto en el motivo anterior, sostiene que los documentos aportados por su defensa en el acto de la vista oral evidencian el error en la valoración de la prueba.

    En el cuarto motivo, con remisión a los argumentos contenidos en el motivo segundo, considera indebidamente aplicados los artículos 248 y 250 del Código Penal .

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ). Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

    La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS 26-2-01 ).

    La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. A efectos de claridad expositiva, comenzaremos por indicar de forma sistemática cuáles son los hechos que la sentencia de instancia considera probados.

    Así, se declara probado que Luis Carlos , tras ganarse la confianza de los cónyuges Armando y de Natalia , aparentando solvencia y experiencia en inversiones financieras, les convenció para que efectuaran una inversión financiera. A tal fin debían ingresar la suma de 150.000 euros, que la Sra. Natalia había recibido como indemnización por un accidente de trabajo, en una cuenta de la sociedad Lomax Advance S.L.; de la que era administrador el Sr. Luis Carlos . Les indicó que dicha suma generaría muchos intereses si se transferían a Suiza.

    El 14 de noviembre de 2003, la Sra. Natalia ingresó la citada cantidad en la cuenta indicada por el recurrente; no entregándose por la empresa justificante del ingreso, tampoco se aplicó el dinero recibido a fin propuesto por el procesado.

    Transcurrido un tiempo sin que se diera justificación documental alguna de la operación, ni se supiera nada del destino del dinero, ni de sus rendimientos, y ya enfriada las relaciones de amistad, se requirió al recurrente a fin de documentar la entrega, que se llevó a cabo el 5 de junio de 2009, acordándose plazos de pago, penalizaciones e intereses a través de una acuerdo transaccional, protocolizado notarialmente.

    Pagos que nunca tuvieron lugar, instándose por la Sra. Natalia procedimiento civil en reclamación de la cantidad invertida. Allanándose la entidad Lomax Advance, S.L. en el pago del principal, continuando el procedimiento respecto de los intereses.

    Los motivos han de ser inadmitidos. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    1) Documental consistente en el cheque nominativo a favor de la Sra. Natalia de importe de 150.000 euros (folio 15), librado por la Mutua Madrileña así como documentación del ingreso de la suma de dicho cheque en la cuenta de la entidad Lomax Advance, S.L. en La Caixa Cataluña. Los folios 17 a 19 acreditan que el recurrente era administrador de un entramado de sociedades. Consta el documento número 6 de la querella, acta notarial del acuerdo transaccional protocolizado en junio de 2009.

    2) Declaración de la perjudicada y su marido, quienes en el acto del juicio afirmaron que entre ellos y el acusado se estableció una cierta relación de amistad, incluso durante un tiempo colocó al marido de la víctima en su despacho, realizando labores de subalterno. Después, se interesó en acelerar el cobro de la suma de 150.000 euros que había recibido la perjudicada por un accidente laboral, hasta tal punto que acudió al despacho del letrado que había tramitado la indemnización, interesándose en agilizar al máximo su cobro, estando dispuesto a pagar, si era necesario, la minuta de honorarios del letrado. La Sra. Natalia entregó la suma en la cuenta que le dijo el recurrente, quien les indicó que la invertiría en productos financieros en Suiza, que les darían buenos réditos, de dicha entrega de dinero no se les dio recibo alguno.

    3) Declaración del recurrente, quien reconoció ser el administrador único de Lomax y la entrega del dinero. Si bien afirma que el dinero se entregó a una tercera persona para inversiones en Suiza, no existe prueba alguna de dicho extremo; es más el recurrente es incapaz de aportar la más mínima información sólida sobre la existencia de la misma y/o su participación en los hechos.

    Pondera la Sala que de la declaración de la perjudicada y su marido se desprende cómo el recurrente, con el fin de conseguir la transferencia del dinero recibido por la Sra. Natalia como indemnización por accidente laboral, entabló una cierta amistad con ellos, incluso llegó a emplear al marido de la perjudicada; y aparentando conocimientos de inversión extranjera, les convenció de que le entregaran dicha suma para realizar inversiones rentables en Suiza. La confianza que creó el recurrente se evidencia por la circunstancia de no haber puesto objeciones la Sra. Natalia a la entrega de dicha suma, sin recibir comprobante alguno. El recurrente afirma que entregó a una tercera persona dicha suma, pero es incapaz de ofrecer datos que permitan su identificación. Concluye de forma razonada la Sala que las actuaciones efectuadas por el recurrente, como el acta notarial de reconocimiento de la deuda, no son propiamente intentos de solucionar la devolución de la cantidad, sino maniobras dilatorias.

    En atención a dichos elementos de prueba se puede concluir de forma lógica y razonable que el acusado, tras ganarse la confianza de la perjudicada y su marido, engañó a la Sra. Natalia para que entregara a la empresa en la que él era administrador único la suma de 150.000 euros, suma que debía destinarse a inversiones, si bien el recurrente hasta la fecha no ha dado razón del destino de dicha suma.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    El recurrente alega la falta de autotutela de la perjudicada. Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

    Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

    En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

    El engaño, no puede calificársele de burdo o de tosco. Las víctimas eran personas extranjeras, que confiaron en el querellado como consecuencia de la amistad entablada y de la apariencia del recurrente de ser un empresario serio, con un entramado de empresas y con conocimientos en inversiones financieras. Todo era, en resumen, parte del entramado dirigido a que la víctima le entregase dinero.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, la conducta que se declara probada, con prueba de cargo suficiente como hemos visto, encaja en el delito apreciado. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de estafa, pues existió por éste una conducta engañosa, con suficiente entidad para dar lugar a un desplazamiento patrimonial a favor del mismo por parte de la denunciante, concurriendo un evidente ánimo de lucro.

    Finalmente, en cuanto al error de hecho denunciado, el recurrente pese a designar como documentos los aportados por su defensa en el acto del juicio, en realidad pretende una nueva valoración de la prueba, sin que los citados documentos desvirtúen la conclusión alcanzada por la Sala, quien los analizó y valoró de forma distinta a la efectuada por el recurrente.

    Además, no señala los particulares de los mismos que evidencien error de hecho, ni efectúa una redacción alternativa de los hechos, requisitos formales esenciales para la admisión del motivo. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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