ATS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10899A
Número de Recurso639/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 450/2013 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Santiago Pérez Moratones en nombre y representación de D. Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente tiene la profesión habitual de responsable de restaurante cafetería. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total con unas secuelas de dolor lumbar crónico por degeneración discal a nivel lumbar sin compromiso radicular, hipoacusia a tonos agudos en oído derecho y depresión mayor desde hace 18 años. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión razonando que las dolencias descritas no limitan para el ejercicio de las principales tareas requeridas por la profesión del actor.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de marzo de 2007 (r. 102/2007 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gobernanta de hotel, con unas limitaciones orgánicas y funcionales de "trastorno de ansiedad con sintomatología depresiva en paciente con rasgos de trastorno de personalidad. Cervicoartrosis, protrusión C4-C5. Afectación radicular L3 y S1 derechas de carácter crónico. Discartrosis L5-S1 Fibromialgia. Síndrome del túnel carpiano derecho (moderado) e izquierdo leve o incipiente). Hernia de hiato (intervenida quirúrgicamente en fecha 23/05705). Esofagitis grado I". A juicio de la sentencia de contraste la patología depresiva padecida por la actora la incapacita para el desempeño de las principales funciones de su profesión, que son de mando y dirección esencialmente.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las sentencias comparadas deciden valorando cuadros residuales distintos puestos en relación con profesiones habituales también diferentes que por ello tienen unos requerimientos laborales que tampoco son los mismos. En particular y como se indica en la anterior providencia, la sentencia recurrida decide sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente total respecto de la profesión habitual de responsable de restaurante y cafetería, valorando unas dolencias y repercusión funcional que son distintas a las acreditadas en la sentencia de contraste, que de otro lado tiene en cuenta los principales requerimientos de la profesión de gobernanta de hotel.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3672/2014 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona/Girona de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 450/2013 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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