ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:517A
Número de Recurso1331/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Lázaro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo núm. 1126/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de 21 de octubre de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No haberse hecho en el escrito de preparación sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [ art. 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ), 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2213/2013 ), entre otros muchos];

.- Defectuosa preparación, al no hacerse mención a ninguno de los motivos de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que se fundará el recurso [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la LJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ].

Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia de 21 de junio de 2013, denegatoria de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión planteada, cabe señalar que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados [ AATS de 16 de abril de 2009 (rec. núm. 3628/2008 ), 22 de abril de 2010 (rec. núm. 4939/2009 ), 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ) y 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ), entre otros muchos].

TERCERO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos, como fácilmente se puede colegir del siguiente tenor: "(..) venimos a interponer Recurso de Casación contra la Sentencia (...) de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Procedimiento Ordinario 3561/13 (...)"; escrito de preparación en el que -con independencia de que yerre en el número de procedimiento de que se trata y confunda escrito de preparación con el de interposición- no se hace mención al cumplimiento de los requisitos formales exigidos -pues, a lo sumo, únicamente, podría deducirse la intención de preparar el recurso-; resultando irrelevante, a los efectos de la valoración del cumplimiento de esta carga procesal, que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos " [ AATS de 17 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1646/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 1972/2012 )].

Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por haber sido defectuosamente preparado, de conformidad con los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y la consolidada Jurisprudencia sobre esta cuestión [ AATS de 11 de febrero de 2010 (rec. núm. 3745/2009 ), 27 de octubre de 2011 (rec. núm. 2365/2011 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. núm.1972/2012 ), entre otros muchos], sin que se hayan presentado alegaciones por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto.

Así mismo, al concurrir la presente causa de inadmisión, resulta innecesario abordar la restante causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

CUARTO .- Por último, cabe señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo núm. 1126/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR