ATS, 16 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:10837A
Número de Recurso3628/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS INMOBILIARIOS, S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 2806/03, en materia de marcas.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso los motivos y fundamentos del mismo (Art. 86.4 y 89.2 en relación con el Art. 88 LRJCA ) trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente así como por la recurrida, NEW TEKNON, S.A.

Sin perjuicio de lo acordado en Providencia de fecha 21 de octubre de 2008, y antes de resolver lo que proceda, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por Providencia de 12 de enero de 2009, por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso: No haberse dado cumplimiento a los requisitos del Art. 89.1 de la Ley Jurisdiccional, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente así como por la recurrida, NEW TEKNON, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS INMOBILIARIOS, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 20 de junio de 2003, por la que se concede la marca nacional nº 2491962 denominada "TORRE VILANA" denominativa, para distinguir "clínicas; servicios hospitalarios, dispensarios, sanatorios y servicios de salud; servicios médicos; cuidados de higiene y de belleza para personas; servicios de atención al enfermo; servicios de bancos de sangre; casas de convalecencia y reposo; desintoxicación de toxicómanos; consultas en materia de farmacia", confirmando dicha resolución por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de fecha 12 de enero de 2009, como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, por todos, Auto de 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2660/2003 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso. En relación con la expresada causa de inadmisión, debe recordarse que la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001 ).

Pues bien, el recurrente ha incumplido la expresada prevención legal, toda vez que el escrito de preparación se limita a anunciar el recurso de casación, mientras que se prescinde de toda mención sobre el cumplimiento de los requisitos de forma, pues nada se manifiesta acerca del cumplimiento del plazo, de la legitimación del recurrente y, lo que resulta más importante -dada su dificultad para presumirlo- el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar, dado que ni siquiera se manifiesta el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo amparo pretende acogerse. Por otro lado, no se citan las normas que se reputan infringidas por la sentencia que se recurre.

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la Ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sin negar la concurrencia la causa de inadmisión puesta de manifiesto, se limita a manifestar que la resolución puede ser recurrida en casación, añadiendo que se está tramitando ante la Sala otro procedimiento entre las mismas partes, para el que a su juicio, la resolución de éste, resulta esencial. Tal y como ya señalamos en nuestro Auto de 1 de marzo de 2005 (recurso de queja nº 164/2003 ), el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 89.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 29/1998, admite la posibilidad de subsanación.

CUARTO

Al ser inamisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS INMOBILIARIOS, S.A. contra la sentencia de 18 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 2806/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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