ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11898A
Número de Recurso2092/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de don Diego , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2173/2013 , sobre denegación de cancelación de antecedentes penales.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. - Defectuosa preparación, pues no se hace mención al concreto motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que se fundamentará el recurso [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la LJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ].

  2. - No reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , al no expresarse los motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2.b de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, don Diego y por la recurrida, la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Secretario General de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 23 de julio de 2013 por la que se deniega la cancelación de antecedentes penales interesada por el hoy recurrente.

SEGUNDO .- Por lo que concierne a la posible defectuosa preparación del recurso, cabe señalar que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados [ AATS de 16 de abril de 2009 (rec. núm. 3628/2008 ), 22 de abril de 2010 (rec. núm. 4939/2009 ), 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009 ) y 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012 ), entre otros muchos].

TERCERO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos, como fácilmente se puede colegir del siguiente tenor: "(...) En aplicación del art. 86.4 (sic) se cita como fundamento del recurso la infracción de 1.- Art. 136.2.2 DEL CP . 3.- El procedimiento establecido para la cancelación de antecedentes por el RD 95/09 de 6 de febrero en su art 19 . 4.- Art. 24 de la Constitución Española . »

Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por haber sido defectuosamente preparado, de conformidad con los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y la consolidada Jurisprudencia sobre esta cuestión [ AATS de 11 de febrero de 2010 (rec. núm. 3745/2009 ), 27 de octubre de 2011 (rec. núm. 2365/2011 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. núm.1972/2012 ), entre otros muchos].

CUARTO .- Sin perjuicio de lo anterior, y por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión anunciada, en el escrito de interposición de la parte recurrente no se expresan los motivos de casación en los que se articula las infracciones argüidas, siendo evidente que no se ha cumplido la exigencia procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

Lo dicho es bastante para declarar la inadmisión del recurso. De todos modos, aun prescindiendo de esta causa de inadmisión que acabamos de apuntar, el presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que se limitan a subrayar la existencia de interés casacional de su recurso, reiterando las confusas alegaciones planteadas en la interposición.

Por último, cabe señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2092/2016 interpuesto por la representación procesal de don Diego , contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2173/2013 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte aquí recurrente las costas de casación, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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