ATS, 22 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6890A
Número de Recurso4939/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1103/2006, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de febrero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (artículo 89.1 LRJCA y 93.2 a) LJCA) y, en relación con los motivos primero, segundo y sexto, no citarse las normas procesales que se reputan infringidas como consecuencia de la incongruencia y en relación con la valoración de la prueba que se denuncia, respectivamente (artículo

93.2.b ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Española de Promoción y Desarrollo Esprode, S.L.", contra el acuerdo de 19 de octubre de 2006 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante el que se acordó el aplazamiento de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos que fue anulado, y desestimó los demás pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 8 de febrero de 1999, 24 de enero de 2000, 24 de septiembre de 2001, 8 de julio de 2004 y 16 de octubre de 2008 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales (artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en el escrito de preparación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento citado.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 16 de diciembre de 2008 ). Pues bien, el recurrente anteriormente citado ha incumplido la expresada prevención legal, pues no se ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación más que la intención de interponer recurso, mientras que se prescinde de toda consideración acerca del cumplimiento de los requisitos de forma, ya que nada se manifiesta acerca del cumplimiento del plazo, de la legitimación del recurrente y, lo que resulta más importante -dada su dificultad para presumirlo- el carácter recurrible de la resolución que se pretende impugnar.

TERCERO

No obsta a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la representación procesal de la Comunidad de Madrid, en las que se limita a afirmar que "únicamente no se hizo referencia al plazo de diez días porque se presenta en tiempo", y que figura sucintamente en el escrito de preparación del recurso el "tipo de sentencia, cuantía, normas de derecho estatal y motivos", pues lo cierto es que tampoco figura en el citado escrito referencia alguna a la existencia de legitimación ni tampoco al carácter recurrible de la sentencia impugnada, pues ello no cabe inferirse sin más de la mera referencia a que esta "está dictada en única instancia por el TSJ".

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, lo que hace innecesario el análisis de la otra causa puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 1 de febrero de 2010.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1103/2006, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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