ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:489A
Número de Recurso2363/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Carlos presentó el día 10 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 120/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 509/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  2. - Mediante decreto de fecha 24 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Carlos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Evencio Conde De Gregorio, en nombre y representación de "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía adecuada ya que es innegable la sujección del recurso a la reforma operada en la LEC por la Ley 37/2011 de Medidas de agilización procesal

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se alega la vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( art. 218.2 LEC ). A través de la invocación de la infracción de las normas sobre motivación, se plantea la ilógica valoración de la prueba.

    En el motivo segundo se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el art. 469.1, apartado 2º de la LEC , en relación con el art. 218.1 y 2 LEC .

    En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se invoca la vulneración del art. 217 LEC . Se argumenta que los tribunales de la instancia erraron al no apreciar la concurrencia del error vicio en la contratación.

    El recurso de casación se articula en un único motivo.

    En el citado motivo, por el cauce del art. 477.2.3º de la LEC , se alega la infracción del art. 79 bis de la Ley 24/88 de 28 de julio del mercado de valores, el art. 52 de la Directiva 6/73/CE, el art. 19.5 de la Directiva 2004/39/CE , el art. 72 del RD 217/08 de 15 de febrero , así como los arts. 1265 y 1266 CC , contraviniendo la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretativa de dichos artículos, en relación con las obligaciones de las entidades financieras en la comercialización de productos financieros de riesgo, concretamente, de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2014, nº 840/13 . Se plantea en el motivo que la información suministrada sobre el producto no fue suficiente, que el producto no atendía a los intereses del hoy recurrente, que se le recomendó el producto creyendo que era seguro y sin riesgo, que no se practicó el test de idoneidad y que no se advirtió en absoluto de los concretos riesgos de la contratación.

  3. - En cuanto al recurso de casación al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , LEC , y al no advertirse causa legal de inadmisión, procede su admisión.

  4. - Siendo admisible el recurso de casación, y efectuado el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, los motivos primero y tercero de este recurso deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) y el motivo segundo por omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC ).

    Respecto del motivo primero en el que se entiende que la resolución impugnada incurre en una motivación que vulnera las reglas de la lógica y la razón, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio este que la Sala ha recogido, entre otras, en la STS de 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Asimismo, como nos recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 1/9/2015, rec. 2348/13 «...conviene precisar que una cosa es la carencia de la motivación necesaria y otra distinta que la valoración probatoria pueda ser arbitraria pues, aunque las dos hipótesis se pueden denunciar como infracciones del artículo 24 de la Constitución Española , se trata de aspectos procesales incompatibles.»

    Continua la citada sentencia argumentando que «la revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha valoración sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ) , o por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). En igual sentido, la sentencia núm. 231/2013, de 25 marzo(Rec. núm. 1461/2009 ), con argumentos que resultan de plena aplicación al presente caso, dice que "con el recurso se pretende someter a esta Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a la pretensión de la recurrente, lo que implicaría que esta Sala tuviera que revisar en su conjunto la prueba practicada, imposible en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 7259) , RC n.º 1417/2005 ), cuya naturaleza extraordinaria impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 ....», entendiendo que «...existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril ; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio ).... Se podrá sostener que caben otras posibilidades de apreciación probatoria, pero en absoluto que la sostenida por la sentencia impugnada sea arbitraria o ilógica.»

    A la vista de lo expuesto cabe concluir que el motivo indicado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba practicada por lo que, en definitiva, el alegato de la parte viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con la valoración probatoria, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias, siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte - Sentencia de 15 de octubre de 2001 .

    Y en cuanto a la denuncia consistente en la ilógica valoración de la prueba, lo que se observa es una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, pretendiendo convertir a esta Sala en un órgano revisor de todo el material probatorio desplegado, lo que, como se ha visto, no es posible pues supondría convertir los recursos extraordinarios en una tercera instancia.

    Por ello el motivo ha de ser inadmitido.

    Respecto del motivo segundo en el que se alega la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto que la misma no se pronuncia sobre determinados engaños cometidos por la entidad bancaria, también ha de resultar inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de haberse omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC ).

    Es doctrina de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ).

    De acuerdo con esta doctrina, el motivo ha de resultar inadmitido ya que resulta que la parte no intentó el complemento de la resolución vía art. 215 LEC , por lo que no agotó todos los medios a su alcance para intentar remediar la supuesta infracción procesal, lo que hace que el motivo incurra en la causa de inadmisión expuesta.

    Por lo que se refiere a la ilógica valoración de la prueba, que también se incluye en este motivo, baste lo argumentado respecto de la inadmisión del motivo anterior.

    Por lo que se refiere al motivo tercero en que se denuncia la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, porque como tiene dicho esta Sala en reciente sentencia de 26/6/2015, rec. 185/2014 , «[e]l artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

    Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

    Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts.11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

    Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. Así lo hemos declarado, entre otras, en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril .»

    No es esto lo acontecido en el presente supuesto, en el que la Audiencia da por probado que la entidad bancaria proporcionó información bastante a D. Carlos sobre las obligaciones subordinadas comercializadas, información que la Audiencia estima suficiente atendiendo al perfil del cliente.

    Por todo ello, el motivo tercero también ha de resultar inadmitido

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas devengadas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 120/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 509/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 120/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 509/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  3. ) LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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