ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10860A
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 960/11 seguido a instancia de D. Enrique contra CÍA SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. LA EMPRESA MONTENEGRO IBÉRICA, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA MONTENEGRO IBÉRICA, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA MONTENEGRO IBÉRICA, S.A. en la persona de D. Franco y D. Hipolito , sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Mormeneo Cortés en nombre y representación de SEGUROS CATALANA-OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 05/11/2014 (rec. 443/2014 ), revoca la de instancia estimando la demanda formulada por el actor contra MONTENEGRO IBERICA, S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarando el derecho del demandante a percibir la suma de 12.020,40 euros de principal, más 7.200 euros de intereses de demora, por los conceptos de la demanda, condenando a la Cía. De SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonarle ambas sumas. El demandante venía prestando servicios para la empresa codemandada Montenegro Ibérica S.A desde el día 20.04.1989; por Resolución del INSS de fecha de 25.11.2010 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que se comunicó a la empresa con indicación de que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. La empresa codemandada tenía suscrita póliza de seguro colectivo con la Aseguradora Seguros Catalana de Occidente S.A. que tiene como garantías contratadas entre otras, la invalidez absoluta y permanente. El actor causa baja en la empresa con fecha de 21.10.2010, solicitando a la Aseguradora codemandada el pago de la cuantía asegurada, contestándole ésta con fecha de 10.02.2011, que tal como se indica en el dictamen del INSS, la situación de incapacidad es provisional con reserva de dos años del puesto de trabajo, por lo que no procede el pago de la prestación hasta que la situación sea definitiva e irreversible. Revisada la situación médica del actor se declara al mismo afecto de Incapacidad Permanente Total con fecha de efectos de la prestación de 21.10.2010. Razona la Sala que el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura es ser declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que ocurrió el día 25.11.2010, por resolución del INSS, sin que la referencia que en la misma se hacía a la posible revisión por mejoría -que es en realidad cumplimiento de la obligación legal ex art. 143.2 LGSS -afecte al derecho correspondiente. La declaración de invalidez originó la obligación de la Entidad aseguradora de abonar al actor la suma pactada en el contrato de seguro de 12.020,24 euros, obligación que le era exigible desde esa misma fecha en que se materializó el riesgo asegurado, lo que no dependía de un suceso futuro o incierto: la revisión del grado de incapacidad por mejoría o agravación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la aseguradora, sosteniendo en esencia que como se preveía la revisión por agravación o mejoría dentro de los dos años previstos en el art. 48.2 ET desde la declaración de incapacidad permanente, no hay que entender que dicha declaración es definitiva. Invoca la parte recurrente de contraste en interposición la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 (Rec. 646/2000 ), que se dicta en un procedimiento en el que lo que se reclama por el actor es una mejora voluntaria de la Seguridad Social por hallarse afecto de invalidez permanente absoluta, y en cumplimento de lo pactado en la póliza de aseguramiento que la empresa tenía contratada con una entidad aseguradora, habiendo sido declarado el actor en dicha situación el 11-12-1998, si bien previéndose la revisión, y negándose la entidad aseguradora a abonar dicha cantidad como consecuencia de que entendía que la irreversibilidad de las lesiones pactadas en la póliza sólo podrían entenderse producidas una vez transcurrido el plazo de suspensión de dos años del art. 48.2 ET , confirmando la Sala IV la sentencia de instancia en la que se había desestimado la demandada de cantidad interpuesta por el actor.

En este caso del relato de hechos probados y de los que con igual valor se recogen en la fundamentación jurídica se desprende que la empresa tenía suscrito un seguro colectivo o de grupo en el que se cubría el riesgo de invalidez absoluta y permanente con un seguro complementario; entre las condiciones de la póliza se establecía en el art. 4º que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente de enfermedad (...)". El demandante había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 11-12-98 por resolución del INSS, si bien el EVI había manifestado que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". La Sala previa estimación del recurso, acoge la tesis de la compañía aseguradora en el sentido de que hasta que la invalidez no pase a ser definitiva no se causará la indemnización correspondiente a la contingencia asegurada. La ratio decidendi de la sentencia se halla en que la diferente precisión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración previsiblemente definitiva y por ello extintiva de la relación laboral ( art. 143 LGSS ) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral ( art. 48.2 ET ), concluyendo la Sala que en el supuesto examinado la responsabilidad en liza será exigible una vez la incapacidad declarada tenga la condición de irreversible, es decir, si la revisión por mejoría no se ha producido en el plazo de dos años legalmente previsto.

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que la Ley exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación. En efecto, entre las resoluciones comparadas existen diferencias sustantivas con insoslayable relevancia jurídica que impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, toda vez que no existe identidad ni en las situaciones de los demandantes ni en el contenido de las pólizas suscritas. En la sentencia de contraste, la propia resolución administrativa de la entidad gestora había estimado probable la revisión por mejoría y la póliza en liza establecía la contingencia asegurada -invalidez absoluta y permanente - como "situación física irreversible", y este último extremo es ajeno a la sentencia recurrida en la que la resolución administrativa que declaró al trabajador afecto a una incapacidad previó que fuera objeto de revisión por mejoría pero no consta en los hechos probados los concretos términos en los que la póliza fue suscrita, por lo que no puede considerarse contraria a la doctrina de referencia la consideración de la recurrida de que el riesgo se materializó con la declaración de incapacidad, porque parece que el contrato de seguro se refería sólo a esta circunstancia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, pues, en contra de lo que se sostiene, no resulta irrelevante la ausencia de acreditación en el caso de autos de que la póliza de seguro contuviese término similar al de referencia respecto del carácter irreversible de la situación física incapacitante, pues es tal previsión determinante para el fallo de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Mormeneo Cortés, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA-OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 443/14 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 960/11 seguido a instancia de D. Enrique contra CÍA SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. LA EMPRESA MONTENEGRO IBÉRICA, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA MONTENEGRO IBÉRICA, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA MONTENEGRO IBÉRICA, S.A. en la persona de D. Franco y D. Hipolito , sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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