ATS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10857A
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

Por el letrado D José María Fernández Hermida, en nombre y representación de DOÑA María Inés , se formuló el 5 de mayo de 2015, demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de suplicación 1822/2011 , interpuesto por la representación de DOÑA María Inés , frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , en autos número 1246/2009, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, desestimando la demanda formulada, así como contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación 5914/2912 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid , en autos número 594/2011, seguidos a instancia de DOÑA María Inés contra la citada recurrente, en reclamación de DERECHOS,

SEGUNDO

Por providencia de 27 de julio de 2015 se acordó oír al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda, habiendo emitido informe en el sentido de que procede la inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda de revisión que se examina tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de suplicación 1822/2011 , interpuesto por la representación de DOÑA María Inés , frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , en autos número 1246/2009, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, desestimando la demanda formulada, así como contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación 5914/2912 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid , en autos número 594/2011, seguidos a instancia de DOÑA María Inés contra la citada recurrente, en reclamación de DERECHOS, desestimando la demanda formulada.

Son elementos de hecho relevantes para resolver la demanda de revisión los siguientes:

  1. La actora, Dª María Inés , presta servicios para el Organismo demandado, CONSEJERÍA DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la categoría profesional de Titulado Superior, Psicóloga, Grupo 9 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

  2. La relación laboral se instauró mediante contrato de fecha 22 de noviembre de 2008 de interinidad para cobertura de puesto vacante que refiere la temporalidad del mismo a la plaza NUM000 , que dice vinculada a la oferta de empleo público (OEP) de 2004.

  3. Por resolución de 25.5.2000 (BOCM 9.6.2000) se adjudicó el puesto nº NUM000 a Dña. Antonieta , personal laboral fijo, quien cubrió la plaza desde el 9.6.2000 hasta el 28 de noviembre de 2007 en que cambió de puesto a uno adaptado por incapacidad permanente parcial.

    Con anterioridad con fecha 28.5.2008 se dictó Resolución por la Directora General de Recursos Humanos autorizando la contratación para la cobertura de dicho puesto por Personal interino. En dicha Resolución se hacía constar expresamente que dicha plaza se vinculaba a la OPE 2009.

  4. En fecha no determinada se tachó la mención a la "OEP 2009" de dicha resolución y se hizo constar a mano "2004".

  5. Con fecha 6.10.10 se dictó por el Juzgado Social nº 1 de Madrid sentencia en pleito de Derechos planteado por la actora que concluyó con sentencia desestimatoria de su demanda y en su hecho probado quinto se señala que "Del último cuadro informático del expediente administrativo aportado por la parte demandada se desprende que la plaza NUM000 estuvo vinculada a la OEP de 1996 desde el 11.02.93 hasta el 30.06.00, a la OEP de 2009 desde el 27.05.08 hasta el 04.11.08, y a partir del 05.11.08 a la OEP de 2004". La sentencia del TSJ Madrid de 16.11.2011 confirma la anterior resolución.

  6. En fecha 27 de abril de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid , autos 594/2011, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada Dña. María Inés contra CONSEJERÍA DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de interinidad suscrito entre las partes el 21.11.2008 como consecuencia de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 28.5.2008 debe vincular la plaza nº NUM000 de la categoría profesional de Titulado Superior a la OPEP de 2009 y no la de 2004 y, en consecuencia, debe quedar excluida del ámbito de la Orden de 23.3.2009 que convoca el proceso de consolidación de empleo a plazas de carácter laboral de dicha categoría profesional correspondiente a OEP para los años 1998-2004 CONDENANDO COMO CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración".

  7. Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de octubre de 2013 , cuyo Fallo es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la "CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES" contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en los autos número 594/2011, seguidos a instancia de Dª María Inés frente a la citada recurrente, en reclamación por derechos. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda."

  8. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo inadmitido mediante auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2014, recurso número 743/2014.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como motivo de revisión el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber aparecido documentos nuevos, ya que " con posterioridad a la firmeza de esta sentencia esta parte conoce y acredita la existencia del documentos que prueba que la modificación en la base de datos de la Comunidad de Madrid, con adscripción de la plaza a la OEP 2004 se produce, con efectos de 5.11.08, mediante la grabación de la falsa "Resolución 0/2005" supuestamente fechada el "22.02.2005", de lo que se infiere (unido al falseamiento a mano de la fecha en la Resolución) la existencia de un plan para alterar ilegalmente la vinculación de la plaza. Plan que, además de perjudicar a la actora, no debe ser consentido por los Tribunales de Justicia".

TERCERO

Para la resolución de las demandas de revisión se ha de partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 )-, "de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 , entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03 ) o 14- 3-2006 (Rec.-17/05 )."

CUARTO

El demandante de revisión fundamenta su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber aparecido documentos nuevos, tal y como se consignó en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 )-, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 )- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 )-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-."

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

La demanda ha de ser inadmitida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

En primer lugar, no consta en qué fecha apareció el citado documento, ni cuando la parte tuvo conocimiento del mismo, limitándose a alegar en el apartado VI de los fundamentos de derecho de su demanda que "Con posterioridad a la fecha de la sentencia...", pero sin acreditar que tal dato sea cierto.

En segundo lugar, el documento nuevo invocado por la parte no tiene la cualidad de "documento" ya que es una mera fotocopia, que no aparece firmada ni autentificada , no acreditándose de donde procede la misma.

Por último, la parte pretende una nueva valoración de los hechos declarados probados, lo que no es objeto de este recurso (entre otras, sentencias de 16 de junio de 1992 , 19 de enero de 2004, recurso 7/2003 y 14 de marzo de 2006, recurso 17/2005 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta el letrado D José María Fernández Hermida, en nombre y representación de DOÑA María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de suplicación 1822/2011 , interpuesto por la representación de DOÑA María Inés , frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , en autos número 1246/2009, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, desestimando la demanda formulada, así como contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación 5914/2912 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid , en autos número 594/2011, seguidos a instancia de DOÑA María Inés contra la citada recurrente, en reclamación de DERECHOS. Sin costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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