STS, 4 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5772
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Asturias, de Comisiones Obreras de Asturias y de Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fecha 19 de noviembre de 2014 en autos nº12/2014 , seguidos a instancias de Unión General de Trabajadores de Asturias, Comisiones Obreras de Asturias y Unión Sindical Obrera contra la empresa Arcelor Mittal España, S.A. en procedimiento de conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Marina Pineda González en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Asturias, de la letrada Dª Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de Comisiones Obreras de Asturias y de D. Eduardo López Suárez en nombre y representación de Unión Sindical Obrera, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que no se les aplique la reducción del 8% de sus retribuciones pactadas en los acuerdos de diciembre de 2012 y abril de 2013 sobre las prestaciones por desempleo, incapacidad temporal, paternidad o maternidad o cualesquiera otras prestaciones de seguridad social, incluyendo el desempleo, aplicando la "variabilización" del 8% exclusivamente sobre las retribuciones salariales abonadas por la empresa con exclusión de los conceptos pactados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. a la que absolvemos de la pretensión formulada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: La empresa siderúrgica ArcelorMittal España, S.A., tiene centros de trabajo en Gijón y Avilés con una plantilla de 5.500 trabajadores, afectados por el presente conflicto colectivo. SEGUNDO: Los trabajadores de las plantas de Gijón y Avilés rigen sus relaciones laborales por Convenio colectivo de ArcelorMittal España de ámbito limitado a esas plantas. TERCERO: En desarrollo de la negociación entre los representantes de los trabajadores y el Grupo ArcelorMittal, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa para las plantas de Gijón y Avilés, llegó a un acuerdo para "variabilizar" una parte de la retribución fija, con efectos desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015. El porcentaje de "variabilización" fijado es del 8% de la retribución fija durante el año 2013 y del 8,5 durante los años 2014 y 2015. La "variabilización" supone la reducción inicial de los salarios en el porcentaje pactado y la posibilidad de su recuperación total o parcialmente y en abono trimestral en función de la obtención de unos objetivos económicos, técnicos y de seguridad. CUARTO: Los sindicatos UGT, CCOO y USO presentaron solicitud de mediación ante el SASEC el 11 de marzo de 2014 exponiendo que la empresa aplicaba la reducción económica pactada de forma irregular en las situaciones de incapacidad temporal, descanso por maternidad o paternidad y suspensión del contrato de trabajo autorizada en expediente de regulación de empleo. El acto mediador se celebró el 17 de marzo de 2014 y terminó sin avenencia".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CCOO), Unión Sindical Obrera (USO) y Unión General de Trabajadores (UGT), presentaron demanda de conflicto colectivo contra la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., solicitando que "se declare el derecho de los trabajadores afectados a que no se les aplique la reducción del 8% de sus retribuciones pactada en los acuerdos de diciembre de 2012 y abril de 2013 sobre las prestaciones por desempleo, incapacidad temporal, paternidad o maternidad o cualesquiera otras prestaciones de seguridad social, incluyendo el desempleo, aplicando la "variabilización" del 8% exclusivamente sobre las retribuciones salariales aplicadas por la empresa con exclusión de los conceptos pactados, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, incluyendo el abono de las cantidades indebidamente descontadas por este concepto".

Los datos relevantes a los efectos de resolver este recurso son los siguientes:

"Hecho probado 3º.- En desarrollo de la negociación entre los representantes de los trabajadores y el Grupo ArcelorMittal, la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la empresa para las plantas de Gijón y Avilés, llegó a un Acuerdo Marco suscrito el 17/6/13 para "variabilizar" una parte de la retribución fija, con efectos desde 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.

El porcentaje de "variabilización" fijado es del 8% de la retribución fija durante el año 2013 y del 8,5 durante los años 2014 y 2015.

La "variabilización" supone la reducción inicial de los salarios en el porcentaje pactado y la posibilidad de su recuperación total o parcialmente y en abono trimestral en función de la obtención de unos objetivos económicos, técnicos y de seguridad".

"Hecho probado 4º.- Los sindicatos UGT, CC.OO y USOpresentaron solicitud de mediación ante el SASEC el 11 de marzo de 2014 exponiendo que la empresa aplicaba la reducción económica pactada de forma irregular en las situaciones de incapacidad temporal, descanso por maternidad o paternidad y suspensión del contrato de trabajo autorizada en expediente de regulación de empleo. El acto mediador se celebró el 17 de marzo de 2014 y terminó sin avenencia".

Según la parte actora el problema surge cuando los trabajadores se ven afectados por situaciones como la incapacidad temporal, paternidad o desempleo por aplicación del expediente de regulación temporal de empleo. En estos casos, según su tesis, la empresa aplica el descuento del 8% de la retribución total del trabajador, incluyendo las prestaciones de pago delegado abonadas por la empresa. Es decir, no solo se está aplicando la reducción del 8% a la retribución del trabajador sino también a otros conceptos que no constituyen salario, como las mejoras de prestaciones o, lo que es más grave, las propias prestaciones públicas que la empresa recupera a través de sus cotizaciones a la seguridad social sin reducción alguna, práctica que desde luego no viene amparada por los acuerdos de variabilización del 8% de los conceptos retributivos pactados que únicamente autorizan a deducir el 8% de las retribuciones salariales con exclusión de los conceptos también salariales que se reflejan en los acuerdos.

La empresa niega tal práctica y señala que en esos supuestos, de acuerdo con el régimen convencional regulador de los complementos empresariales, la cuantía de éstos ha de calcularse a partir de las retribuciones que corresponden a los trabajadores afectados de permanecer en activo. Y para determinar el salario de la situación de activo se aplica el acuerdo de "variabilización" que, por tanto, actúa sobre la retribución base del cálculo pero no sobre la mejora establecida, aunque necesariamente repercuta en el importe de ésta.

De este modo la práctica empresarial consiste en atender a las retribuciones que el trabajador percibiría en activo teniendo en cuenta las vicisitudes de su régimen de trabajo y sistema retributivo; de manera que, si en activo el trabajador tiene "variabilizado" el 8 o el 8,5% de sus retribuciones fijas, el salario computable para fijar el complemento empresarial que mejora las prestaciones públicas en esos casos de suspensión del contrato de trabajo incorpora esa "variabilización".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando que: "Las alegaciones de los sindicatos actores sobre la realidad de la práctica empresarial denunciada no están acreditadas. Dejando a un lado la documentación relativa al acuerdo de variabilización, solo aportan algunos recibos de salarios de tres trabajadores más dos hojas de cálculo. Son medios poco explicados e insuficientes para formarse una convicción coincidente con sus afirmaciones, que son atrevidas pues de haber procedido la demandada a la reducción unilateral de las prestaciones obligatorias del sistema de Seguridad Social habría incurrido en infracciones muy graves.

Y que, por el contrario, la empresa aporta dos cuadros comparativos de su forma de actuar en los casos de suspensión de los contratos acordada en expediente de regulación de empleo y de incapacidad temporal. Constituyen instrumentos de aclaración de las alegaciones y no documentos de eficacia probatoria en sentido estricto. Pero su versión de los hechos y las explicaciones complementarias han sido mas consistentes y resultan acordes con la forma natural y habitual de calcular los complementos empresariales de acuerdo con su régimen convencional específico, detallado en la contestación a la demanda".

Y en efecto, conforme a esta valoración de la prueba, se llega a la conclusión que la práctica empresarial denunciada en la demanda y reiterada en este recurso de casación se ajusta a lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo Marzo de 2013.

Como señala el Ministerio Fiscal, cuando la sentencia fundamenta su decisión en Ia insuficiencia probatoria de la parte demandante no puede articularse un motivo de casación por infracción jurídica sin antes intentar rebatir los elementos de hecho sobre los que la sentencia realiza la valoración probatoria. Y la parte en ningún momento impugna esa valoración de la prueba que hace el tribunal y que es determinante para el fallo.

En realidad, a lo que viene obligada la empresa es a complementar las prestaciones recibidas de la Seguridad Socia o por desempleo, no con una cantidad determinada, sino con la cantidad necesaria para alcanzar el importe que el trabajador recibiría estando en activo, de acuerdo con las vicisitudes derivadas de esa "variabilización".

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la prevalencia del criterio de valoración de la prueba establecido por el órgano de instancia, presuntivamente mas objetivo que el subjetivo e interesado del recurrente ( STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 81/07 ) entre otras muchas). Como nos recuerda dicha sentencia: "La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué los hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas."

Tales consideraciones conducen, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Asturias, de Comisiones Obreras de Asturias y de Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fecha 19 de noviembre de 2014 en autos nº 12/2014 , que queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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