STS, 26 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:160
Número de Recurso3159/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3159/2013, interpuesto por Doña Amanda , Don Rosendo y D. Juan Pedro representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia de 30 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1137/2013 , sobre Industria, Política Energética y Minas, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y ENAGAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 30 de julio de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1137/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Álvarez Wiese, en nombre y representación de DON Juan Pedro , DOÑA Amanda Y DON Rosendo , contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía de fecha 24 de Septiembre de 2007 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resoluciones de fechas 22 de Noviembre de 2006 y 25 de Junio de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se otorga a ENAGAS S.A., autorización administrativa, aprobación del proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción del "Gaseoducto" Semianillo del Suroeste de Madrid, Tramo II, Griñón-Alpedrete" y de su Addenda nº 2, respectivamente, y el interpuesto por don Ernesto , en representación de la URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de Valdemorillo (Madrid), contra la resolución de 25 de Junio de 2007, confirmando el acto recurrido por ser ajustado a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Amanda , Don Rosendo y Don Juan Pedro , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 20 de noviembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid de fecha 30 de julio de 2.013 , que se ha de casar y dejar sin efecto.

  2. - En primer lugar, se ordene la reposición de lo actuado en el recurso contencioso administrativo al momento de la práctica de la prueba, para que se realicen las actuaciones pertinentes para la práctica del medio de prueba admitido mediante la providencia de 9 de febrero de 2.011, y una vez remitido se provea su recepción y las partes puedan conocer el resultado al formular trámite de conclusiones.

  3. - Subsidiariamente, se dicte nueva sentencia, por la que, dejando sin efecto la sentencia recurrida, se revoque la resolución de 20 de septiembre de 2.007 de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio dictada por delegación del Secretario General de Energía, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 22 de noviembre de 2.006 y de 25 de junio de 2.007, ambas de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se otorgó a ENAGAS, S.A. autorización administrativa y aprobación de proyecto para la construcción del gasoducto "Semianillo Suroeste de Madrid, Tramo II: Griñón-Alpedrete" y de su Addenda nº 2, respectivamente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición, lo que verificaron la representación de ENAGAS S.A., por escrito de 28 de febrero de 2014, en el que solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada, y la representación de la Administración General del Estado, por escrito de 7 de marzo de 2014, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la sentencia que en el mismo se impugna, y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de julio de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por Doña Amanda , Don Rosendo y Don Juan Pedro , también aquí parte recurrente, contra la resolución del Secretario General de Energía, de 20 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 22 de noviembre de 2006 y 25 de junio de 2007, por las que se otorga a ENAGAS, S.A., ahora parte recurrida, autorización administrativa, aprobación de proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción del gaseoducto "Semianillo suroeste de Madrid, Tramo II: Griñon-Alpedrete" y de su Addenda nº 2, respectivamente.

A la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso, la sentencia recurrida consideró acreditados los siguientes hechos, que estimó relevantes para resolver las cuestiones planteadas (FD 5º):

"El 11/11/2003 ENAGAS S.A. presenta ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía una solicitud de autorización administrativa, aprobación de proyecto y reconocimiento de utilidad pública del gaseoducto Semianillo Suroeste de Madrid, Tramo II, Griñón-Alpedrete; en dicha solicitud además de la descripción técnica del proyecto se identificaban de forma individualizada todos los bienes y derechos afectados, con sus respectivos titulares en los casos en que eran conocidos; el proyecto y la relación de bienes afectados fueron publicados en el BOE número 138 de 8/06/2004, en el BOCAM número 143 de 17/06/04, en el diario La Razón de 31/05/04 y en el diario El Mundo de 31/05/04, siendo además expuestos durante veinte días para información pública en los Ayuntamientos de Griñón, Moraleja de Enmedio, Navalcarnero, Sevilla la Nueva, Brunete, Villanueva de la Cañada, Valdemorillo, El Escorial, San Lorenzo del Escorial, Guadarrama y Alpedrete; por error en la elaboración de la declaración de bienes y derechos afectados, que se subsana con la autorización, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de las obras e instalaciones de la Addenda nº 2, no aparece en esta declaración ninguno de los bienes de Dña. Marcelina , D. Eutimio y D. Marcos ."

"Ultimada la información pública por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2004, el Director del Área de Industria y Energía informa favorablemente la solicitud. Por resolución de 3 de Julio de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, se formula declaración de impacto ambiental en la que se concluye que el proyecto no produce impactos significativos sobre el medio ambiente. La Comisión Nacional de Energía informa favorablemente el proyecto en fecha 26 de Octubre de 2006. El BOE de 13 de Diciembre de 2006 publica después la resolución de 22 de Noviembre de 2006 de la citada Dirección, por la que se autoriza a ENAGAS la construcción de las instalaciones del gasoducto denominado "Semianillo Suroeste de Madrid, Tramo II: Griñon-Alpedrete". Y finalmente, en BOE de 17 de Julio de 2007, se publica la resolución de 25 de Junio de 2007 de la misma Dirección, por la que se otorga a ENAGAS autorización administrativa, aprobación del proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones relativas a la Addenda nº 2 al proyecto del gasoducto en cuestión."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero, formulado al amparo del apartado de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , está dividido en dos subapartados, el primero aduce que no se ha practicado toda la prueba propuesta por la parte y admitida por la Sala, lo que denunció en el escrito de conclusiones, causando indefensión a la parte, y el segundo alega la incongruencia omisiva de la sentencia, por no haber resuelto sobre una alegación planteada en el escrito de conclusiones.

El motivo segundo se formula por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y está igualmente dividido en dos subapartados, el primero alega que ha existido infracción de las normas que facultaban a los recurrentes para presentar alegaciones en el trámite de información pública, y el segundo denuncia la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima y que se produjo desviación de poder.

TERCERO

Examinamos en primer lugar el motivo que denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA y, dentro de dicho motivo, analizamos el subapartado primero, en el que la parte recurrente invoca infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues solicitó en el período probatorio la práctica de la prueba de "más documental pública", consistente en librar oficio al Ayuntamiento de Valdemorillo para que remita a la Sala certificación de determinados extremos, a los que más adelante haremos referencia, y la Sala de instancia admitió por providencia la prueba propuesta, que sin embargo no se practicó, añadiendo la parte recurrente que solicitó la subsanación en el escrito de conclusiones y que la falta de la práctica de la prueba le ha causado indefensión.

En la instancia la parte recurrente solicitó, en otrosi de su demanda, el recibimiento del proceso a prueba, que consideraba debía versar sobre:

" 1.- Si afectaba realmente la "Variante de trazado en cruce con isleta en Carretera M-510 en el término municipal de Valdemorillo a las fincas propiedad de mis representados, sitas en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Valdemorillo, como para que tuvieran que ser incluidas por ese motivo en la Addenda nº 2.

  1. - La distancia que separa el gaseoducto de las tres viviendas de los recurrentes.

  2. - La superficie de terreno que existe sin urbanizar entre los linderos de las fincas de los recurrentes y las posibles primeras edificaciones de la urbanización ALCOR III."

Abierto el período probatorio, la parte recurrente solicitó en su escrito de proposición de prueba, junto a otros medios, la que denominó "II.- Más Documental Pública", consistente en lo siguiente:

"...que se libre atento oficio al Ayuntamiento de Valdemorillo, al objeto de que remita a este Tribunal Certificado sobre los siguientes extremos:

  1. La distancia que separa el gaseoducto construido de las tres viviendas de los recurrentes, sitas en la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Valdemorillo.

  2. Si la urbanización ALCOR III está sin urbanizar y se encuentra clasificada como Suelo para Urbanizar (SAU).

  3. La superficie de terreno que existe sin urbanizar entre los linderos de las fincas, con viviendas, de los tres recurrentes y las posibles primeras edificaciones de la urbanización ALCOR III.

  4. Si existen razones de peso para que el gaseoducto se aleje más de la carretera M-600, afectando así a la URBANIZACIÓN000 (con viviendas) en lugar de a la finca ALCOR III (que está sin urbanizar)."

Por providencia de 9 de febrero de 2011 la Sala de instancia admitió y declaró pertinentes los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, acordando para la práctica de la prueba que nos ocupa, la identificada como "Documental Pública II", lo siguiente: "librar el correspondiente oficio al Ayuntamiento de Valdemorillo al objeto de que remitan a este Tribunal certificado sobre los puntos A), B) y C) del apartado II del escrito de proposición de prueba que se adjunta" .

El acuerdo de la Sala de instancia sobre admisión y pertinencia de los medios de prueba propuestos quedó firme, si bien la fase probatoria llegó a su término y la secretaria judicial, por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2012, declaró concluso el período probatorio, con traslado a las partes para escrito de conclusiones, sin que la prueba a que nos referimos se hubiera practicado.

En su escrito de conclusiones, de 28 de febrero de 2012, la parte recurrente efectuó, con carácter previo, una advertencia sobre la falta de constancia en el expediente del cumplimiento del oficio acordado librar al Ayuntamiento de Valdemorillo, por lo que interesó la práctica de la prueba, por haberse así acordado por la Sala de instancia, y al final del escrito de conclusiones, por medio de otrosi, volvió a recordar que no se había practicado la prueba propuesta y admitida en su día en relación con el indicado Ayuntamiento, y solicitó a la Sala que acordara lo necesario para la práctica de la prueba, con traslado de la misma a la parte recurrente para alegaciones.

Esta Sala ha señalado, en sentencias de 23 de abril de 2009 (recurso 192/2005 ), 23 de marzo de 2012 (recurso 2235/2008 ) y 6 de noviembre de 2015 (recurso 181/2014 ) que, para que pueda prosperar la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que se denuncia, es preciso que concurran los siguientes requisitos, exigidos por los apartados 1.e ) y 2 del artículo 88 LJCA : que en la instancia se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión que ahora se denuncia, de existir momento procesal oportuno para ello y que la falta o transgresión haya producido indefensión a la parte.

En este caso, concurren los requisitos expresados, pues existió la infracción procesal denunciada, al omitir la Sala de instancia la práctica de una prueba que había admitido y declarado pertinente, y la parte recurrente ha pedido la subsanación de la falta en el escrito de conclusiones, que esta Sala ha considerado momento procesal oportuno a estos efectos, como resulta de las sentencias de 4 de mayo de 2005 (recurso 6309/2001 ), 21 de marzo de 2006 (recurso 8246/2002 ) y de 3 de febrero de 2012 (recurso 916/2008 ), entre otras.

Por lo que se refiere al requisito de la indefensión, los recurrentes argumentaron en su demanda su interés en demostrar que procedía una variación del trazado del gaseoducto, de manera que no afectase tan directamente a sus propiedades, pues era verificable la existencia de una gran superficie de terreno entre sus viviendas y las primeras edificaciones de la futura urbanización Alcor III, por lo que podía discurrir la conducción a una distancia equidistante, en lugar de a escasa distancia de las viviendas de los recurrentes, y para acreditar estos extremos solicitaron, por medio de otrosi, el recibimiento del proceso a prueba, que había de versar, entre otros extremos, sobre la distancia entre el gaseoducto y las viviendas de los recurrentes y la superficie de terreno sin urbanizar entre las fincas de los recurrentes y las primeras edificaciones de la urbanización Alcor III.

Una vez abierto el período de prueba, los recurrentes solicitaron, entre otros medios de prueba, la denominada "más documental pública", antes reseñada, consistente en solicitar al Ayuntamiento de Valdemorillo la certificación sobre las distancias entre las viviendas y el gaseoducto, la clase de suelo colindante y otros extremos que consideraron necesario acreditar para la estimación de sus pretensiones, y la Sala de instancia, como se ha dicho, por providencia de 9 de febrero de 2011, admitió y declaró pertinente dicho medio probatorio, que no llegó a practicarse, ni aún después de que la parte recurrente solicitara la subsanación de la falta en el escrito de conclusiones.

Por tanto, la Sala de instancia, al admitir la prueba que finalmente no se llegó a practicar, estimó que dicha prueba era pertinente y relevante a los efectos de resolver la pretensión deducida en el proceso, sin que posteriormente, en la sentencia impugnada, haya dado ninguna clase de explicación que justificara lo contrario, y por su lado, la parte recurrente ha razonado en su escrito de interposición del recurso, la eventual incidencia favorable a sus pretensiones del resultado de la prueba no practicada, que hubiera permitido probar que el gaseoducto fue construido a escasa distancia de sus viviendas y que no se tuvo en cuenta la posibilidad de que discurriera por la finca colindante.

No cabe ahora hacer otra valoración de la prueba que no llegó a practicarse, sino resaltar la conexión entre los hechos que la parte recurrente y la propia Sala estimaron necesitados de prueba y las cuestiones discutidas en el recurso, que ante la falta de cualquier otra valoración al respecto en la sentencia, supone la posibilidad de que el resultado de la prueba hubiera producido un cambio en el resultado del proceso, lo que es suficiente para ocasionar la indefensión a que se refiere el artículo 88.2 LJCA .

Ha de tenerse en cuenta que, como indica el Tribunal Constitucional en la sentencia de STC 35/2001 (FD 8), y en las allí citadas, "la eventualidad de que el resultado final del pleito hubiere podido ser igualmente desestimatorio de las pretensiones de la recurrente, en nada empece a la apreciación de la trascendencia de la prueba no practicada para resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso" .

Por los anteriores razonamientos, hemos de acoger el primer motivo y, en consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.c) LJCA , procede estimar el recurso, casar la sentencia dictada y reponer las actuaciones a la fase probatoria, al fin de que se practique la prueba "documental publica II", en los términos admitidos, y tras los trámites que corresponda, se dicte nueva sentencia por la Sala de instancia que resuelva lo que proceda con arreglo a derecho.

CUARTO

De conformidad con el articulo 139 LJCA , al declararse haber lugar al recurso de casación no procede imponer las costas procesales del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación número 3159/2013, interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda , Don Rosendo y Don Juan Pedro , contra la sentencia de 30 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1137/2013 , que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la reposición de lo actuado en el recurso contencioso administrativo al período de prueba, para que se practique la prueba "documental pública II", en los términos admitidos por la providencia de la Sala de 9 de febrero de 2011.

  3. - Sin imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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