STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:1779
Número de Recurso8246/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil L'HORTA INVERSIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1697/98 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de marzo de 1998, expediente 123/96, que estableció el justiprecio de la finca expropiada para la realización de las obras "Plan parcial para el área NPT-6 de la Ciudad de las Ciencias de Valencia". Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de octubre de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por L'Horta Inversiones, SL. contra el Acuerdo de 26 de marzo de 1.998, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente N° 123/96, sobre justiprecio de finca expropiada para la realización de las obras "Plan parcial para el área NPT-6 de la Ciudad de las Ciencias de Valencia", acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que a la determinación del valor del suelo se refiere, quedando el justiprecio en las siguientes cantidades: suelo 1.586.619'40 ¤, vuelo 1.648.966'47 ¤, 5% de afección 161.779'29 ¤, total justiprecio 3.397.365'16 ¤. Los intereses legales quedan sin alteración, si bien aplicables a la nueva cantidad fijada como justiprecio definitivo. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad mercantil L'Horta Inversiones, S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 25 de noviembre de 2002 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de enero de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad L'Horta Inversiones, S.L., haciendo valer cinco motivos, el primero al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros cuatro restantes al amparo de la letra d) de dicho precepto, si bien en un sexto motivo y de manera cautelar y subsidiaria se remite a la letra c) para estos motivos segundo a quinto, solicitando que con estimación del primer motivo se repongan las actuaciones al momento de la falta de la práctica de la prueba que fue admitida como procedente y, subsidiariamente, estimando los motivos segundo a quinto, se acepten las pretensiones postuladas en la demanda.

Por auto de 28 de febrero de 2003 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, al no sostener el mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida, que se opuso al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

En otrosí del escrito de interposición se hacía referencia a la anulación del planeamiento legitimador de la expropiación por sentencia de la Sala de instancia de 15 de septiembre de 2000 (debe ser 12-3-98 ), que no era firme. Con fecha 1 de junio de 2004 la recurrente presentó escrito señalando que por sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2002 se desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia, que por lo tanto quedó firme, solicitando la terminación del recurso por falta de objeto, con el corolario de decretar explícitamente la nihilización de tal resolución del Jurado de Expropiación, a lo que se opuso la parte recurrida, dictándose providencia de 23 de diciembre de 2004, declarando no haber lugar en los términos que se pide a la conclusión del proceso por falta de objeto y causa del mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de marzo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 16 de mayo de 1994, se acordó la incoación de expediente de expropiación de los terrenos incluidos en el Area del SUNP NTP-6 Ciudad de la Ciencia de Valencia, determinando como procedimiento expropiatorio a seguir el de expropiación individual y de urgencia.

Con fecha 22 de junio de 1994 se suscribió acta previa a la ocupación en relación con la finca propiedad de la recurrente y el 6 de octubre de 1994 se extendió acta de ocupación. Con fecha 6 de abril de 1995 se remitió convenio de adquisición a la propietaria, por importe de 214.902.244 pts., que no fue aceptado por la misma, presentando hoja de aprecio por escrito de 2 de junio de 1995, invocando el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para entender como valor real de mercado 40.000 pts. por m2 de suelo, sobre 9.206 m2, que suponen 368.240.000 pts., a lo que añade 581.760.000 pts. como valoración de las construcciones, maquinaria e instalaciones, que suponen un total de 950.000.000 pts., más el porcentaje de afección e intereses legales.

Por la Administración se presentó hoja de aprecio de 26 de noviembre de 1995, que en relación con el suelo, toma en consideración que se trata de suelo urbanizable no programado, con Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial que lo desarrollan aprobados definitivamente, valorando el suelo sin edificar en 21.474.662 pts., el suelo con edificación en 92.260.415 pts., las construcciones, obras e instalaciones en 181.541.912 pts. y otras indemnizaciones, alcanzando el importe total de la valoración 316.708.799 pesetas.

En el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de marzo de 1998 fijando el justiprecio, se describe la finca expropiada, sita en el Camino de las Moreras nº 18, de 9.206 m2 de suelo, divididos en 2610 m2 sin edificar y 6596 m2 edificados, con 10.108 m2 de vuelo, clasificado el terreno como Suelo Urbanizable No Programado con Plan Parcial, debiéndose estar al año 1996 como fecha de referencia de la valoración, como momento de iniciación de la pieza separada de justiprecio mediante la petición a la propiedad de su hoja de aprecio. Entiende aplicable el R.D. 1346/76, de 9 de abril , dada la inconstitucionalidad de la Ley 8/90 y R.D.L. 1/92 declarada por el Tribunal Constitucional. Por ello, a tenor de lo establecido en el art. 108 del indicado Texto Refundido de 1976 y en aplicación de la Orden de 28 de diciembre de 1989 y Real Decreto 1020/93 , considerando la vivienda libre como la idónea para la zona, un valor en venta de 140.997 pts/m2, valor de la construcción de 75.000 pts/m2 y factor de localización igual a la unidad, obtiene un valor de repercusión de 25.712 pts./m2, lo que multiplicado por el coeficiente de edificabilidad, que en este caso es de 0,64 m2/m2, produce como resultado 16.455,7 pts. m2, reduciendo el valor así obtenido en el 15% por el escasísimo grado de urbanización de la parcela expropiada (art. 105.3 RD 1346/76 ): 16.455,7 x 8,85 x 0,9 = 12.589 pts. m2.

En consecuencia valora 2.610 m2 sin edificar por 12.589 pts/m2 en 32.857.290 pts.; 6596 m2 edificados por referencia al límite del precio fijado por la parte en su hoja de aprecio de 13.987,32 pts./m2 que suponen 125.117.653 pts.; valorando el vuelo en 215.964.171 pts, las afecciones en 23.800.754 pts., maquinaria en 34.600.000 pts., con un total por suelo, vuelo y maquinaria de 399.452.588 pts., más 19.974.129 pts. por el 5% de premio de afección, lo que supone un total de 419.456.717 pts.

No conforme con ello la parte expropiada interpuso recurso contencioso administrativo en el que mantiene la valoración efectuada en su hoja de aprecio, dictándose la sentencia objeto de este recurso de casación, en la que se acepta la corrección de valor de construcción al considerar que el perito que ha emitido dictamen en el proceso ha justificado la cantidad de 70.000 pts./m2 en lugar de las 75.000 pts./m2 indicadas por el Jurado, con lo que el valor de repercusión asciende a 58.571 pts./m2, sobre el que aplican los mismos factores que el Jurado de: edificabilidad 0,64 m2/m2, 0,85 por escaso grado de edificación y el 0,90 que supone 28.676 pts./m2, aplicado a todo el terreno, dado que el vuelo se justiprecia aparte, obteniendo un valor del suelo de 263.991.256 pts., manteniendo la valoración del vuelo que confirma el dictamen pericial y las demás partidas, desestimando la indemnización por rápida ocupación al no haberse solicitado en vía administrativa y los intereses con dies a quo en 1994 por no haberse procedido a la ocupación entonces y las razones dadas por el Jurado de Expropiación. Por lo que concluye en una valoración total por importe de 565.274.000 pesetas.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto contra dicha sentencia se invoca como primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al considerar que la no práctica de una prueba admitida como procedente quebranta lo prevenido en el art. 24 de la Constitución , según la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, habiendo denunciado dicha falta en el escrito de conclusiones y en los posteriores escritos de 9 de marzo, 8 de mayo y 18 de julio de 2002.

Se denuncia en este motivo la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, estando entre las más recientes la 247/2004 de 20 de diciembre, 4/2005, de 17 de enero y 308/2005, de 12 de diciembre , sintetizando esta ultima la doctrina del Tribunal en los siguientes términos: "para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea "decisiva en términos de defensa", siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 y 71/2003, de 9 de abril, FJ 3 ), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (STC 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2 )".

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 , el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En este caso la prueba no sólo se propuso en tiempo y forma sino que fue admitida y acordada su práctica por el Tribunal a quo y, además, la parte, ante la falta de realización de la misma, hizo valer su derecho ante dicha Sala en el escrito de conclusiones y los posteriores escritos de 9 de marzo, 8 de mayo y 18 de julio de 2002, invocándose ya en conclusiones indefensión con referencia a los arts. 44.1.c) de la Ley Orgánica 2/79 y 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por otro lado, la prueba en cuestión se proyecta sobre distintos aspectos relativos a la vigencia y aplicabilidad del Plan Parcial aprobado el 21 de enero de 1994, atendiendo a la anulación producida por sentencia de la Sala de instancia de 12 de marzo de 1998 y tras "la denominada homologación" por resolución del Conseller de Obras Públicas de 11 de febrero de 2000, pruebas que por afectar a la cobertura jurídica del procedimiento expropiatorio inciden de manera determinante en la subsistencia de la resolución de fijación del justiprecio impugnada, lo que pone de manifiesto la recurrente en esta vía de casación al formular este motivo, en relación con el otrosí del escrito de interposición y después el escrito presentado el 1 de junio de 2004, a la vista de la firmeza de dicha sentencia al haber recaído en casación sentencia confirmatoria de 31 de octubre de 2002 , considerando que ello determina la nihilización de la resolución del Jurado impugnada, dado que la nulidad del instrumento urbanístico del que traía causa se extiende a ese acuerdo gubernativo de valoración, de manera que la apreciación de dichas pruebas pudiera llevar a un resultado distinto y favorable a sus pretensiones de anulación de dicho acuerdo.

Ha de tenerse en cuenta al respecto, como señalan numerosas sentencias (22-1-2001, 26-2-2001, 2-7-2002 y 4-9-2002 ) que el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia. Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado, que cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleve en efecto a cabo. De no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular, de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución ) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio. (sentencia 35/2001, de 2 de febrero, fundamento jurídico 5 ).

En este caso, la falta de práctica de parte de la prueba documental propuesta, no imputable a la recurrente, ha privado a esta de la utilización de unos medios que podían incidir en el sentido de la resolución y modificar la misma en favor de sus intereses y pretensiones, con la consiguiente indefensión, que lleva a entender concurrentes las circunstancias y requisitos exigidos para apreciar la infracción del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que se invocan en este motivo de casación, que consiguientemente debe ser estimado.

TERCERO

La estimación de este primer motivo de casación determina que, conforme al artículo 95.1.c) LJCA , se repongan las actuaciones para que se proceda a la práctica de la prueba admitida y no practicada en la instancia, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda.

La estimación de dicho motivo y la consecuencia legalmente establecida de retroacción de actuaciones, hace innecesario entrar a examinar los demás motivos de casación.

CUARTO

Todo ello sin que haya lugar a hacer a una expresa condena en las costas de la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8246/02, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil L'HORTA INVERSIONES, S.L., contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1697/98 , y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia, con reposición de las actuaciones para que se proceda a la práctica de la prueba admitida y no practicada en la instancia, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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