STS 21/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:155
Número de Recurso10431/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10431/2015-P, interpuesto por Modesta , representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Emilio Cortés Bechiarelli, y Aureliano , representado por la Procuradora Sra. Tello Borrel, bajo la dirección letrada de D. Javier Calvo-Fernández Fierros, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 13 de abril de 2015 , conociendo de los recursos de apelación interpuestos por los condenados contra la sentencia dictada, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), de fecha 3 de octubre de 2014 , que les condenó por delito de asesinato. Ha comparecido como parte recurrida, Franco , representado por el Procurador Sr. Senso Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Logrosán, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2012, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 3 de octubre de 2014 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran como hechos probados que Aureliano , hijo de Franco y de Modesta , había estado de montería el sábado día 12 de febrero de 2011 en la que había participado con un arma propiedad del novio de su hermana marca Benelli, calibre 12 y número de identificación NUM000 , disparando y abatiendo un jabalí, arma que la noche del día 14 de febrero aún estaba en su casa.

La madrugada del 13 al 14 de febrero de 2011, Franco se encontraba durmiendo en su domicilio sito en la localidad de Logrosán.

Sobre las 3h., Aureliano coge esa escopeta, se dirige al dormitorio de sus padres, constata que su padre, Franco , está dormido, acostado sobre el lado izquierdo, y le dispara en el costado derecho, poniendo el cañón a muy poca distancia del cuerpo.

Esto se hizo en connivencia con su madre que también se encontraba en el domicilio y que sabía y conocía todos los detalles de esta acción.

Una vez hecho ello Modesta y Aureliano abren algunos cajones de los muebles de la planta baja de la casa donde estaba el salón para simular que terceros habían entrado en la casa, diciendo a la fuerza pública que se habían llevado un sobre con la recaudación del fin de semana del restaurante que regentaba esta familia, en trono a 4.000 ó 4.500 euros.

Ese disparo le produce a Franco lesiones mortales a pesar de la asistencia médica, falleciendo momentos después.

María renunció en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderle.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano y a Modesta por el delito de asesinato ya definido con la concurrencia de la agravante de parentesco a la pena de 17 años, 6 meses y 1 día de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimientos incluidas de la acusación particular, costas que pagarán por mitad ambos condenados.

La clasificación en tercer grado penitenciario no se hará hasta que se haya cumplido, al menos, la mitad de la pena impuesta a cada uno de los condenados.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de los condenados.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrado en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción aplazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artº. 267. 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución

. [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los condenados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó sentencia, con fecha 13 de abril de 2015 , con el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Se desestiman los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la Procuradora Doña Ana Maria Collado Díaz, en nombre y representación de Modesta , como el interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Martín González, en nombre y representación de Aureliano , frente a la Sentencia Nº 390/14 de fecha tres de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Cáceres, Rollo Tribunal del Jurado 1/2012 , que confirmamos en su integridad, declarándose de oficio las costas de ambos recursos.

Notifíquese la presente Sentencia la Ministerio Fiscal y a las partes personadas, igualmente notifíquese personalmente a Modesta , y Aureliano , internos en el Centro Penitenciario de Cáceres. Haciéndoles saber que cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

. [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por Modesta se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 28 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al existir error en la valoración de la prueba respecto de documentos obrantes en la causa.

SEXTO

El recurso interpuesto por Aureliano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar infringido el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el artº 53. 1º, del mismo texto constitucional.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia de instancia existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artº. 178, en relación con el 179, ambos del Código Penal .

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Senso Gómez y Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 20 y 18 de septiembre de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 2016, habiéndose anticipado por medio de fax, el resultado de la deliberación, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual se ha prolongado hasta el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Aureliano :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de Asesinato con la agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, fundamenta su Recurso de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó en apelación íntegramente aquella primera Resolución, en tres diferentes motivos de los que el Primero de ellos se refiere, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de su responsabilidad criminal.

Baste, para dar respuesta a semejante alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de la Sentencia del Tribunal del Jurado, acogidos y ratificados por la Sala de Apelación en sus Fundamentos Segundo a Cuarto, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial las relativas a las huellas halladas en el arma homicida y las partículas de pólvora encontradas en la ropa del recurrente, además de otras como la constancia de que la escopeta le había sido entregada a él mismo por su cuñado para asistir a una montería ese fin de semana, la localización en el dormitorio de Aureliano de munición en todo semejante a la que causó la muerte de su padre, etc.

Analizándose igualmente la verosimilitud de la versión exculpatoria de la Defensa, consistente en que fueron unos extraños, que entraron a robar en la vivienda, los autores de la muerte, para descartarla completamente con argumentos de todo punto lógicos como el hecho, entre otros, de lo increíble que resultaría el que, realizado el acto depredatorio, que por otra parte no supuso la sustracción de todo el dinero y efectos valiosos allí depositados, de manera absolutamente gratuita e innecesaria, los agresores procedieran a acabar con la vida, y sólo con la suya, del fallecido que se encontraba en ese momento dormido en su cama.

Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En consecuencia, la ausencia de un concreto móvil acreditado para tan gravísimo acto no puede suponer, evidentemente, la ignorancia de todo ese material de cargo que incrimina claramente a quien recurre.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, este motivo ha de desestimarse en su integridad, al igual que los anteriormente analizados.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el informe pericial sobre identificación de ADN del recurrente en el arma homicida y que no contempla un análisis de huellas para permitir al Jurado alcanzar una conclusión más sólida.

En tal sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en la misma línea, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, no sólo por la ausencia del necesario carácter de literosuficiencia del informe pericial a que se refiere el Recurso, por contener meras opiniones de los expertos, sino sobre todo porque las alegaciones en este caso se refieren no tanto al contenido de ese Informe sino a sus carencias.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, dimanante de lo contenido en el documento meritado que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Por último, el motivo Tercero hace referencia a la infracción de Ley por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto la del artículo 139 del Código Penal que describe el delito de asesinato objeto de condena.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar el artículo 139 del Código Penal vigente, que define la autoría respecto del delito de asesinato, ya que la conducta del recurrente, según dicha narración, incorpora todos los elementos integrantes de la referida infracción, es decir, la causación de la muerte de su padre, mediante un disparo con un arma de fuego casi a cañón tocante con su cuerpo, cuando éste se encontraba dormido.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, este Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Modesta :

CUARTO

La segunda recurrente, condenada como autora del mismo delito y a idéntica pena que el anterior, articula su Recurso en otros tres motivos, de los que pasamos a analizar en primer lugar, por las razones que seguidamente se comprenderán, el Segundo de ellos, planteado con cita del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia a la indebida aplicación a los hechos declarados probados de los artículos 139 y 28 del Código Penal , que describen la autoría de un delito como el que es objeto de condena.

Debiendo de recordar para ello la doctrina ya expuesta en nuestro anterior Fundamento Jurídico Cuarto en lo que significa el obligado y estricto respeto al contenido del "factum" de la Sentencia recurrida.

Pues bien, a partir de esa intangibilidad de los hechos tenidos por la Audiencia como probados, ha de afirmarse la inexistencia de participación de ninguna clase de la recurrente, ni como autora ni tan siquiera como cómplice del delito enjuiciado.

En efecto, advertimos cómo, tras hacer referencia a la ejecución del asesinato, con todos sus elementos legales, por parte del otro condenado e hijo del fallecido y de la que aquí recurre, el relato de hechos, respecto de la intervención de Modesta en tal hecho, tan sólo dice que aquel delito "...se hizo en connivencia con su madre que también se encontraba en el domicilio y que sabía y conocía todos los detalles de esta acción" .

Para, seguidamente, relatar cómo madre e hijo llevaron a cabo diversas acciones tendentes a simular que habían entrado en la vivienda terceras personas con intención de robar en la misma y que, supuestamente, habrían sido ellos los verdaderos autores del asesinato.

No puede cuestionarse que Modesta se encontraba en la vivienda, incluso que tuviera conocimiento, en algún momento no concretado, de la acción criminal de su hijo ni, tan siquiera, de que posteriormente colaborase con éste con el fin de construir evidencias falsas en sustento de una versión exculpatoria, porque, como vimos en el Recurso anterior y más allá de la declarada intangibilidad de la narración de hechos probados en este momento, pruebas válidas al respecto existieron y no puede tacharse, en modo alguno, de irracional la valoración de las mismas por el Tribunal del Jurado.

Pero lo que no cumple las exigencias fácticas básicas para colmar las necesidades de una calificación que atribuya a Modesta la participación en el hecho delictivo, como autora, inductora, cooperadora necesaria ni tan siquiera como cómplice, es la propia literalidad del contenido del "factum" que se acaba de transcribir pues, dejando al margen los actos de encubrimiento ulteriores al asesinato, que por tratarse de la madre de su autor resultarían por sí solos impunes ( art. 454 CP ), lo cierto es que tanto el dato de que hubiera podido conocer "los detalles de esta acción" , sin concretar el momento de ello pudiendo haber sido aquel conocimiento simultáneo a la propia ejecución del ilícito, como esa "connivencia" que genéricamente se declara, sin concretar en qué consistió o cuál fue la aportación de la recurrente al asesinato de su esposo, es decir, si indujo a su hijo al mismo, si impidió de alguna forma la posibilidad de defensa de la víctima, si cooperó con otros actos necesarios para la producción del resultado o, incluso, si colaboró con algún acto auxiliar o de colaboración material concreto, no constituye conducta alguna calificable como participación en el delito de asesinato cometido por su hijo.

Por consiguiente, en el presente caso no es que el relato de hechos sea parco, sino que es claramente insuficiente, en la descripción de la conducta llevada a cabo por la acusada, para poder afirmar que fuera partícipe, en cualquier grado, en el delito enjuiciado.

Incluso para finalizar, ha de añadirse que respecto de la Fundamentación de la Resolución de la primera instancia, a la que siempre estaría vedado a este Tribunal de Casación acudir para completar con ella, en contra del reo, un "factum" insuficiente, es significativo señalar que tampoco se encontraría en ese lugar una descripción de la concreta participación de Modesta en el delito que hubiera permitido, siquiera hipotéticamente, atribuirle aquella participación por la que se le condenó.

De modo que el motivo y el Recurso han de estimarse, procediendo a continuación al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recoja el pronunciamiento absolutorio consecuencia de esta estimación.

  1. COSTAS:

QUINTO

Dado el contenido de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente cuyas pretensiones se desestiman de las costas causadas por el mismo, declarándose de oficio las correspondientes al Recurso estimado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Aureliano contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 13 de Abril de 2015 , que confirmó en Apelación la previamente dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cáceres el 3 de Octubre de 2014 , por delito de asesinato.

A la vez que estimamos el Recurso interpuesto contra dicha Resolución por la Representación de Modesta , casando, respecto de ella, la referida Resolución y debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente vencido las costas procesales ocasionadas por su Recurso, declarando de oficio las de aquel que se estima.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logrosán, Tribunal del Jurado 1/2012, seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, Rollo 1/2012 , por delito de asesinato , contra Modesta con DNI número NUM001 , nacida en Zorita, Cáceres, hija de Argimiro y de Herminia , y, Aureliano con DNI número NUM002 , nacido en Cáceres, hijo de Franco y Modesta , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de octubre de 2014 , confirmada por la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Procedimiento 4/2014, y de fecha 13 de abril de 2015, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Ha sido magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en el procedimiento Ley de Jurado 1/2012, así como los de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, en el Rollo 4/2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución anterior procede, sin necesidad de rectificar el relato de hechos probados de la Resolución de la Audiencia, la absolución de la acusada Modesta del delito de Asesinato del que era acusada, manteniendo la condena por dicho delito respecto del otro acusado y declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Modesta del delito de Asesinato del que era acusada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia en lo que a la condena del otro acusado se refieren y declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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