STSJ Comunidad de Madrid 311/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:12348
Número de Recurso1464/2005
Número de Resolución311/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nºEn el recurso de suplicación nº 1464/05 interpuesto por el Letrado D. GUILLERMO CANALDA MORATÓ en nombre y representación de Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 750/04 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid

, se presentó demanda por Rita contra, Rogelio Y CAROLINA FILMS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE OCTUBRE DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por Rogelio y estimando, solo parcialmente, la demanda de Rita contra Carolina Films S.L., y Rogelio , debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante producido por Carolina Films s.L., ( cuya improcedencia fue reconocida por dicha empresa), estando a disposición de la demandante la cantidad consignada por dicha empresa (hecho probado 3º) y desestimando el resto de lo pretendido en la demanda, de lo que se absuelve a los demandados."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Rita , suscribió el 9.06.04 contrato de trabajo con la demandada, Carolina Films S.L., para prestar servicios como Directora de Producción en la producción, prevista por la demandada, de la película titulada provisionalmente "The white Knight - Tirant lo Blanch", siendo la duración del contrato desde el 9.06.04 hasta la finalización de los servicios propios de la especialidad técnica para los que se contrata a la demandante, pactándose una remuneración de 2.000 euros brutos semanales por el número de semanas trabajadas, habiendo empezado a trabajar la demandante - y el resto de los trabajadores adscritos a la producción de la película- en un local unos días y luego en otro, cuyo acondicionamiento no estaba ultimado.

SEGUNDO

Por carta, de fecha 6.07.04, la demandada comunicó el despido a la demandante -con efectos de dicha fecha- imputándole contravenía ordenes del empresario, respecto a contratación de hoteles para un viaje de negocios de este a Turquía pasada la semana, lo que ocasiono pérdida de tiempo y dinero; y al pedírsele explicaciones su actitud fue que dada la dificultad de demostrar los hechos ocurridos, la empresa reconoce la improcedencia del despido y se comunica que se procederá a consignar judicialmente la indemnización legal correspondiente; todo ello, en los términos de dicha carta, acompañada con la demanda, y cuyo texto se da por reproducido.

TERCERO

Con fecha 7.07.04 presentó la demandada, ante la Delegación-Decanato de los Juzgados de lo Social, de Madrid, escrito reconociendo la improcedencia del despido de la demandante, a los efectos del artículo 56.2 E.T ., consignado, como indemnización por despido 1.066,68 euros, y ello seguido de escrito presentado el 8.07.04 con consignación de 4,75 euros, dando lugar a expediente -al (unido a las presentes actuaciones) en que se acordó dar traslado de los escritos a la demandante poniendo a su disposición las cantidades mencionadas, consignadas, sin que se hayan retirado, a esta fecha, los mandamientos de devolución correspondientes de l Secretaria de este Juzgado.

CUARTO

El codemandado Rogelio fue cesado como Administrador Unico de la sociedad demandada (según escritura pública de 24.09.04 de Acuerdos de Junta General extraordinaria de dicha sociedad) nombrado Presidente del Consejo de Administración, así como designado consejero aumentado el capital social hasta 500.000 euros, constando en las copias de escrituras aportadas por la demanda la distribución de participaciones sociales.

QUINTO

La demandante no ostenta, ni ha ostentado el año anterior, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 15.07.04 presentó la demandante papeleta de conciliación previa, ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 26.07.04, con resultado de "sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda, si bien ratificando la corrección del depósito que ya había efectuado la empresa demandada, con reconocimiento previo de la improcedencia del despido.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de un nuevo hecho cuya redacción se ofrece en el recurso, en la cual se expresa, en síntesis, que la contratación de la actora como directora de producción se encuentra acogida al Real Decreto 1435/85 de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, tal como lo reconoció la empresa al entregar los justificantes de actuaciones previstos en el art. 14 del convenio colectivo de la industria de producción audiovisual (técnicos) para los trabajadores sujetos al régimen especial de artistas.

Para ello se basa en los documentos 5 y 6 (justificantes de actuaciones a efectos de cotización en el régimen general de seguridad social, colectivo de artistas y profesionales taurinos), 9 (certificado de empresa) y 8 (carta remitida por la empresa a la trabajadora). La solicitud de inclusión no puede aceptarse puesto que en realidad supondría la introducción en los hechos probados de una cuestión jurídica predeterminante del fallo, ya que la recurrente solicita que se declare que el contrato se rige por la normativa de la relación especial de artistas, y ello es una calificación jurídica y no un hecho, que por tanto ni puede ser incluido en la declaración de hechos probados ni puede deducirse como si fuera un hecho de los documentos citados, por...

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