STSJ Comunidad de Madrid 386/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:12095
Número de Recurso1168/2005
Número de Resolución386/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 1168/05 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINSITERIO DE DEFENSA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1111/04 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Carmen , contra MINISTERIO DE DEFENSA asistido del ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia el 27.12.2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda de despido entablada por Dª Carmen contra la entidad MINISTERIO DE DEFENSA, declaro la nulidad del despido de fecha 15.10.04, condenando a la Entidad demandada a que de forma inmediata readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la efectiva readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Carmen viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa desde el día 18-2-02 la categoría profesional de Ordenanza, perteneciendo a la subdirección General de Régimen Interior de la Subsecretaría de Defensa del citado Organismo, y percibiendo un salario bruto mensual de 887,94 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de carácter interino suscrito al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio y en la Orden 62/1994 de 13 de julio, en cuya cláusula segunda se hacía constar que la actora prestaría servicios con la categoría de Ordenanza y con carácter interino en sustitución de Dª María Teresa que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal. En la cláusula sexta del contrato se hacía constar que el mismo finalizará cuando se incorpore el titula3: del puesto de trabajo o cambie la situación de dicho titular originando vacante o se proceda a la amortización del puesto de trabajo. Al amparo de dicho contrato la actora ha venido prestando servicios desempeñando sus funciones en turno de mañana en el Servicio de control de entrada - visitas del Ministerio de Defensa, lugar donde prestaba servicios la trabajadora sustituida antes de comenzar su situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En fecha 15-10-05 se comunicó a la actora la baja en la Entidad demandada haciéndose constar como causa da la baja la extinción del contrato de trabajo por causas legalmente establecidas, y los efectos de la baja del mismo día. Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 20-12-04.

TERCERO

Da María Teresa inició un proceso de baja por incapacidad temporal en fecha 25-2-02 causando alta el 4-3-02, siendo extendido nuevo parte de alta en fecha 8-3-02 hasta el día 31-5-02 en que causó alta médica. A partir de esa fecha dicha trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo prestando servicios en el control de visitas en los accesos del Ministerio de Defensa y coincidiendo con la actora en el desempeño de sus funciones. Hace aproximadamente un año dicha trabajadora dejó de estar adscrita a la Unidad de Seguridad para pasar a desempeñar su trabajo en la Dirección General de Personal, permaneciendo sin embargo la actora desempeñando las mismas funciones en el control de accesos, que ha venido desarrollando sin solución de continuidad donde el inicio de su relación laboral.

CUARTO

En fecha 13-8-04, la actora formuló ante la Entidad demandada reclamación de derechos previa a la vía judicial solicitando el reconocimiento de su condición de trabajadora fija y el carácter indefinido de su relación laboral. Dicha reclamación fue resuelta por la Entidad demandada en fecha 23-9-04 desestimando la misma, habiéndose presentado la correspondiente demanda en reclamación de derechos ante los Juzgados de lo Social el día 24 de septiembre del 2004 que fue turnada al Juzgado de lo Social 25 de Madrid, fijándose la fecha de señalamiento del acto de juicio para el día 1-2-05.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado D. José Luis García del Olmo, en nombre de DON Casimiro , siendo impugnado de contrario por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del Mº de DEFENSA contra la sentencia de instancia que ha declarado la nulidad del despido de la actora. Se formula un primer motivo al amparo del art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que el despido no es nulo, ya que no obedeció a represalia por la reclamación de relación laboral indefinida sino a que tal reclamación llevó a la Administración a conocer la situación irregular en que se hallaba la actora por haber concurrido la causa de extinción prevista en su contrato, por lo que se procedió a acordar la extinción de su relación laboral.El motivo no puede ser estimado, habiendo ya conocido esta Sala asuntos similares también del Ministerio de Defensa en sentencias de 24-1-05 (recurso 4696/04) y 4-4-05 (recurso 108/05 ).

En dichas sentencias exponíamos que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada "garantía de indemnidad", ( sentencias 7/93 de 18 enero, 14/93 de 18 enero, 54/95 de 24 febrero, 140/99 de 22 julio, 101/2000 de 10 abril, 198/2001 de 4 octubre y 55/04 ), declarando que el art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, y en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.

Para indagar si en el presente caso se ha producido tal vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, se ha de acudir a la regla de distribución de la carga probatoria del ...

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