STSJ Comunidad de Madrid 39/2005, 24 de Enero de 2005
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2005:15929 |
Número de Recurso | 4696/2004 |
Número de Resolución | 39/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
CONRADO DURANTEZ CORRALENRIQUE JUANES FRAGABENEDICTO CEA AYALA
RSU 0004696/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00039/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
SECCION SEXTA
MADRID
Recurso nº 4696/04 - J
Sentencia nº
Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga,
Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala,
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 4696/04 interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Pérez Herráiz, en nombre y representación de Dª Juan, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de fecha 8 de junio de 2004 , ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.
Que según consta en los autos nº 1066/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Pedro Antonio representado por el Letrado D. José María Parga Lógpez, contra MINISTERIO DE DEFENSA asistido del ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de DEESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia el 8.06.2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Juan contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre despido, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1249'17) correspondiente a treinta y nueve (39) días de salario, en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el despido (16.03.04) a la notificación de esta resolución a razón de un salario día de treinta y dos euros con tres céntimos (32'03)."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Que la actora Dª Juan inició su relación laboral con el Ministerio de Defensa el 6.05.03 categoría de Auxiliar de Administración y salario mensual de 830'73 E/brutos. Mensual prorrateado 960'95 E.
Las partes están afectas al Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración del Estado .
La relación laboral se basaba en un contrato de interinidad por sustitución de Dª Rosa que se encontraba en situación de incapacidad temporal.
Que la Cláusula Sexta del citado contrato establecía: "el presente contrato...finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo, o cambie la situación de dicho titular originando vacante, o se proceda a la amortización del puesto de trabajo.
Que Dª Rosa causó alta laboral en Agosto 2003, incorporándose en Septiembre 2003 a su puesto de trabajo.
La actora continuó prestando servicios para el Ministerio demandado, primero en el mismo departamento que Dª Rosa y posteriormente en otro distinto si bien dependiente de la misma Subdirección.
Con fecha 10.03.04 la actora dirige escrito a la demandada en solicitud de regularización de su situación y a la vista de los hechos anteriormente relatados, pidiendo una indefinición de vínculo.
Por comunicación de 16.03.04, recibida el 17.03.04, se notifica el cese de su relación laboral a la actora en base a "Extinción de su contrato por las causas legalmente establecidas."
Se ha agotado la reclamación previa.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado D. Jose Luis Pérez Herraiz, en nombre de Dª Juan, siendo impugnado de contrario por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.
ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia que ha estimado en parte su demanda, declarando la improcedencia de su despido, calificación que la recurrente no comparte, pretendiendo en este recurso se sustituya por la de nulidad, sin que la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA haya recurrido.
El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y 5 del Convenio 158 OIT , y de las sentencias del Tribunal Constitucional 7/93 y 14/93 , y en el desarrollo del motivo sostiene que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, pues la trabajadora había continuado prestando servicios en otro departamento tras la reincorporación de la empleada a la que había sustituido mediante contrato de interinidad, prolongación de servicios que ya duraba unos seis meses, ante lo cual presentó reclamación previa para que se reconociera su condición de indefinida, siendo despedida a los seis días por "extinción de su contrato".
El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada "garantía de indemnidad", ( sentencias 7/93 de 18 enero, 14/93 de 18 enero, 54/95 de 24 febrero, 140/99 de 22 julio, 101/2000 de 10 abril, 198/2001 de 4 octubre y 55/04 ), declarando que el art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse...
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STSJ Comunidad de Madrid 386/2005, 9 de Mayo de 2005
...motivo no puede ser estimado, habiendo ya conocido esta Sala asuntos similares también del Ministerio de Defensa en sentencias de 24-1-05 (recurso 4696/04) y 4-4-05 (recurso 108/05 En dichas sentencias exponíamos que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela ......