STSJ Comunidad de Madrid 344/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:5747
Número de Recurso781/2005
Número de Resolución344/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00344/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,

Presidente,

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 344

En el recurso de Suplicación número 781/05, interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO, S.A. (WAGONS LITS), representada por el Letrado D. FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en autos número 1222/03 , siendo recurridas Dña. María Rosario y Dña. Inmaculada , representadas por el Letrado Dña. ROSARIO GARCIA GÓMEZ, y la mercantil RAIL GOURMET ESPAÑA, S.A., representada por el Letrado D. CARLOS MASSA AGUILAR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita Dña. María Rosario y Dña. Inmaculada frente a la mercantil COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO, S.A. (WAGONS LITS) y la mercantil RAIL GOURMET ESPAÑA, S.A., en reclamación deDERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 DE JULIO DE 2004 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa RAIL GOURMET ESPAÑA, S.A. (en adelante RAIL (IOUIRMET) con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto prorrateado

- Doña María Rosario : 11-12-1998, Tripulante Auxiliar, 1862'19 euros

-Doña Inmaculada : 12-1-1999, Tripulante Auxiliar, l.699'94 euros

SEGUNDO

Doña Inmaculada ha prestado sus servicios para RAIL GOURMET durante los siguientes períodos en virtud de sucesivos contratos temporales: del 3-11-1998 al 27-11- 1998; del 8-12-1998 al 10-12-1998; del 15-12-1998 al 20-12-1998; del 12-1-1999 al 6-6-1999, del 7-6- 1999 al 6-1-2000; del 7-1- 2000 al 2-2-2003, habiéndose convertido el último de los contratos temporales en indefinidos documento n° 2 a 17 de la actora, n° 32 a 51 de RAIL GOURMET y 1 al 4 de WAGONS LITS).

TERCERO

Doña María Rosario ha prestado sus servicios para RAIL GOURMET durante lo siguientes períodos en virtud de sucesivos contrato de trabajo temporales: del 1-12-1998 al 31-5-1999, del 1-6-1999 al 30-11-1999; del 1-12-1999 al 2-2-2003, habiendo debiendo el último de los contratos en indefinido (documentos n° 18 al 28 de la parte actora, l0 a 22 de RAIL GOURMET y 5 al 8 de WAGONS LITS).

CUARTO

Con motivo de que los antiguos TALGO 200 Madrid-Cádiz/ Huelva y Madrid-Algeciras se convierte en producto Altaria y pasan a ser explotados por la unidad de Negocio de Grandes Líneas- Renfe, se subroga en la relación laboral de las demandantes con efectos desde el 3 de febrero de 2003 la COMPAGNI DES WAGONS- LITS (en adelante WAGONS-LITS) circunstancia que se comunica oportunamente a las trabajadoras (documento n° 29 y 30 de la actora y documentos n° 1 de RAIL GOURMET).

QUINTO

Con ocasión de la convocatoria de huelga prevista para los días 6 y 9 de diciembre de 2001 la Dirección de la empresa RAIL GOURMET y la representación de los trabajadores mantiene una reunión el 5 de diciembre de 2001 en el transcurso de la cual alcanzan los acuerdos que se detallan en el documento n° 62 del ramo de prueba de RAIL GOURMET, cuyo contenido se da por reproducido.

Entre dichos acuerdos se alcanzaron los siguientes:

  1. Vigencia del presente Convenio Único por tres años, es decir, 2002, 2003 y 2004.

  2. 224 días de trabajo efectivo para todo el personal durante la vigencia del presente convenio.

  3. 30 días naturales de vacaciones.

  4. Una quincena de descanso en compensación a los festivos (excepto personal administrativo).

  5. Personal a tiempo completo: año 2002, 163 horas de trabajo efectivo + 35 horas presencia por mes, con una jornada total de 1792 horas efectivas de trabajo + 385 horas anuales de presencia.

    Año 2003, 163 horas de trabajo efectivo + 35 horas presencia por mes, con una jornada total de 1792 horas efectivas de trabajo + 330 horas anuales de presencia.

    Año 2004, 163 horas de trabajo efectivo + 25 horas presencia por mes, con una jornada total de 1792 horas efectivas de trabajo + 275 horas anuales de presencia....

  6. Se considerará hora de rebase a partir de la novena hora natural.

  7. Turno franco: desaparece de las programaciones a tiempo completo. En las programaciones a tiempo parcial, se acuerda un cupo mínimo de 10 turnos libres en seis meses del año natural y otros 14 turnos libres en los restantes seis meses del año natural a discreción de la compañía, incrementándose elplus de incertidumbre actual a diez mil pesetas brutas mensuales....

SEXTO

Con fecha 13 de febrero de 2003 la Dirección de la empresa RAIL GOURMET y los representantes de los trabajadores aprueban el I Convenio Colectivo entre la citada empresa y sus trabajadores. Publicado en el BOE de 6 de mayo de 2003 (documentos n° 63 y 64 de RAIL GOURMET).

SEPTIMO

La empresa WAGONS LITS se halla afecta por el Convenio Colectivo suscrito entre la citada empresa y sus trabajadores vinculados al departamento de servicio a bordo (documento n° 22 de su ramo de prueba).

OCTAVO

Las demandantes no se han adherido al Convenio Colectivo de WAGONS LITS (hecho no controvertido).

NOVENO

Como documento n° 32 del ramo de prueba de la parte actora obra Informe de la Inspección de Trabajo sobre la aplicabilidad a las actoras del Convenio Colectivo de RAIL GOURMET.

DÉCIMO

Accionan las demandantes para que en aplicación del Convenio Colectivo de RAIL GOURMET se les reconozca los derechos que se detallan en el escrito de subsanación de la demanda de 29 de abril de 2004, cuyo contenido se da por reproducido.

UNDECIMO

Con fecha 14 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de RAIL GOURMET e intentado sin efecto respecto de WAGONS LITS.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, la mercantil COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO, S.A. (WAGONS LITS), siendo impugnado de contrario, por Dña. María Rosario y Dña. Inmaculada y la mercantil RAIL GOURMET ESPAÑA, S.A.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por las demandantes y declaró que la antigüedad de aquellas es la que se recoge en el hecho primero de la referida resolución condenando a las demandadas "COMPAGNIE DES WAGON LITS" y "RAIL GOURMET ESPAÑA, S.A." a estar por la referida declaración, así como el derechos de las actoras a realizar una jornada laboral de 163 horas de trabajo efectivo más 30 horas de presencia al mes para el año 2003 y 163 h oras de trabajo efectivo más 25 horas de presencia al mes para el año 2004 condenando a la empresa COMPAGNIE DES WAGONS LITS a estar y pasar por dicha declaración se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometida por la referida resolución.

SEGUNDO

Debe examinarse en primer término, por razones obvias el último de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se ha producido una variación sustancial de la demanda en el escrito de aclaración que la actora presentó el 29 de abril de 2004 al no haberse solicitado en aquella que se les reconociera una antigüedad superior a la que efectivamente reconocía la recurrente. No puede prosperar pues si bien es cierto que en el suplico de la demanda consta la petición genérica de que se reconozca "a las actoras todos los derechos en la demanda reclamados", no se puede obviar que en el ordinal cuarto, en su apartado primero "in fine"...

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