STSJ Comunidad de Madrid 170/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2005:2633
Número de Recurso952/2005
Número de Resolución170/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00170/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007466, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 952/2005

Materia: cantidad

Recurrente/s: MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO

Recurrido/s: Lina , María Consuelo , Gema , María Angeles , Eva , Verónica , Esther , María Luisa , Irene , Ángela , Nieves , Elena , María Virtudes , Milagros , Estíbaliz , Aurora , Marí Trini

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 668/2004

M.R.

Sentencia número: 170/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a diez de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 952/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISABEL MUÑOZ VEGA, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 668/2004 , seguidos a instancia de Lina , María Consuelo , Gema , María Angeles , Eva , Verónica , Esther , María Luisa , Irene , Ángela , Nieves , Elena , María Virtudes , Milagros , Estíbaliz , Aurora , Marí Trini representados por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA CONTRERAS MANRIQUE, frente al recurrente , en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Que los actores perciben una pensión de jubilación (retiro) del Fondo Social de Tierra y Vuelo de Previsión Social demandado reconocida por la Junta Directiva del Montepío, en fechas anteriores al 26 de junio de 1997, dividiendo, para el cálculo de la base reguladora de la pensión, los haberes reguladores de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, por 112, en las siguientes cuantías:

NOMBRE

Lina

Gema

Marí Trini

María Consuelo

Esther

Ángela

María Virtudes

María Luisa

Nieves

Aurora

Irene

María Angeles

Milagros

ElenaVerónica

Estíbaliz

Pensión reconocida

108,18 €

105,78 €

94,87 €

56,47 €

143,97 €

85,64 €

100,52 €

82,40 €

204,01 €

189,92 €

62,14 €

110,95 €

286,65 €

97,06 €

126,15 €

50,52 €

103,91 €

Segundo

Que conforme a la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación nº 1132/95 para Unificación de Doctrina, el divisor utilizable para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío había de ser 96 por todas las razones que la propia sentencia expresa. Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio hasta la fecha en numerosas sentencias del colectivo (Recurso 2166/98; Sentencia 15.10.98; Rec. 3973/98: Sentencia 18.12.98; Rec. 5181/98: Sentencia 3.11.98; Rec. 517498: Sentencia 25.02.09; Rec. 6365/98: Sentencia 25.03.99; Rec. 482/99: Sentencia 08.04.99; Recurso 483/99: Sentencia 11.05.99; Recurso 1295/2001; sentencia 12 de junio de 2001 ).

Tercero

Con fecha de 26 de junio de 1997 se aprobaron por la Asamblea General del Montepío unos nuevos estatutos elevados a escritura pública el 28 de julio del mismo año y que entrará en vigor el 27 de junio de 1997. En su disposición derogatoria los nuevos estatutos establecen que éstos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a los dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido. Por su parte la disposición adicional cuarta de los nuevos estatutos, establece que con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los añosanteriores a la fecha del hecho causante, sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en seis actuales cuantías, por la Asamblea General.

Cuarto

Que teniendo en consideración la modificación introducida en los nuevos estatutos, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de dictar sentencia en casación para la unificación de doctrina, el 29 de diciembre de 2000 (Recurso 2123/2000 ) desestimando el recurso de casación, interpuesto por el "Montepío Loreto", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid de 6 de octubre de 1999 , afirmando que "debe examinarse si lo acordado por la Asamblea General puede o no perjudicar a dicho personal pasivo, en cuanto a una pensión complementaria discutida, ya consolidada, afectándole lo allí acordado. La decisión tiene que ser negativa puesto que el personal pasivo no forma parte de la Asamblea, ni está representada en la misma a diferencia de lo que sucede en el supuesto de modificaciones establecidas en Convenio Colectivo, así resulta del art. 11 y 12 del Montepío , que al regular quienes son socios excluye al personal pasivo del art. 14 a-2), en donde, solo a los socios de número da derecho a participar en las Asambleas Generales; del art. 20-4 que establece que carecerán a todos los efectos de la condición de socios de números del Montepío los beneficiarios, siendo éstos los perceptores de alguna o algunas de las prestaciones establecidas en los presentes Estatutos. Si estos es así, y el personal pasivo del Montepío no forma parte del mismo, no pudiendo tomar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados, obviamente que aquella carece de facultades para dictar disposiciones que afectan a los mismos por no estar representados directa o indirectamente en la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo, no procediendo por tanto que unilateralmente se les modifique la base reguladora de la pensión de jubilación, invocando la soberanía de aquella como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío y mucho menos arrogarse facultades interpretativas en dicho punto, no pudiéndole perjudicar lo allí acordado".

Quinto

Que los actores reclamaron las diferencias en su pensión complementaria, conforme al criterio sentado en la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación nº 1132/95 para Unificación de Doctrina, es decir, respecto a los importes que se obtienen de aplicar un divisor para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío de 96, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en autos 765/2001, dictada el 22 de diciembre de 2001 , en relación a anterior periodo al reclamado en este proceso, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 9 de julio de 2002.

Sexto

Que no obstante la sentencia favorable obtenida por los actores, la demandada ha seguido abonando la pensión por el primitivo importe reconocido desde el 1 de octubre de 2001, siendo las diferencias devengadas en el periodo transcurrido desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2003 (25 mensualidades), el siguiente:

NOMBRE

Lina

Gema

Marí Trini

María Consuelo

Esther

Ángela

María Virtudes

María Luisa

Nieves

Aurora

IreneMaría Angeles

Milagros

Elena

Verónica

Estíbaliz

Pensión con divisor 96 126,21 €

123,39 €

110,68 €

65,87 €

164,68 €

99,92 €

128,08 €

108,15 €

238,03 €

221,56 €

72,51 €

129,43 €

334,43 €

113,23 €

147,19 €

58,93 €

121,22 €

Diferencia mensual

18,03 €

17,61 €

15,81 €

9,40 €

20,71 €

14,28 €

27,56 €25,75 €

34,02 €

31,64 €

10,37 €

18,48 €

47,78 €

16,17 €

21,04 €

8,41 €

17,31 €

Total diferecias 450,75 €

440,25 €

395,25 €

235,00 €

517,75 €

357,00 €

689,00 €

643,75 €

850,50 €

791,00 €

259,25 €

462,00 €

1.194,50 €

404,25 €

526,00 €

210,25 €

432,75 €

Septimo

Que se intentó, sin efecto por incomparecencia de la demandada, la conciliación previa ante el SMAC, el 12 de diciembre de 2003.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda...

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