STSJ Canarias 2195/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:4922
Número de Recurso972/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2195/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

18/12/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Aena Aeropuertos SA, representada por el Letrado D. Gorka Berrio - Ochoa de Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 31/07/13 dictada en Autos nº 268/13 sobre DESPIDO promovidos por D. Germán contra Aena Aeropuertos SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de técnico mantenimiento aeroportuario y con salario prorrateado de 2.066 euros mensuales brutos, siendo su centro de trabajo el Aeropuerto de Gran Canaria.

Segundo

La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos:

-del 22/4/08 a 6/6/08 en virtud de contrato temporal en la modalidad de interinidad para la sustitución del trabajador D. Justiniano, por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

-del 7/6/08 a 6/8/08, en virtud de contrato temporal, en la modalidad de interinidad para la sustitución de un colectivo de trabajadores, con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeroportuario, con períodos de libranza en compensación de la realización de horas extras.

-del 7/8/08 a 9/9/08, en virtud de contrato temporal, en la modalidad de interinidad para la sustitución de D. Modesto, por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

-del 10/9/08 a 9/11/08, en virtud de contrato temporal, en la modalidad de interinidad para la sustitución un colectivo de trabajadores, con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeroportuario, con períodos de libranza en compensación de la realización de horas extras.

-del 10/11/08 a 8/7/09, en virtud de contrato temporal, en la modalidad de interinidad para la sustitución de D. Roman, por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

-del 9/7/09 a 12/2/13, en virtud de contrato de relevo como consecuencia de la jubilación parcial de D. Víctor y haber suscrito contrato de trabajo a tiempo parcial del 1/3/08 a 12/2/13.

-del 13/2/13 a 28/2/13, en virtud de contrato temporal, en la modalidad de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de B07 Técnico de Mantenimiento Aer (E4), cuya cobertura definitiva ha sido autorizada, durante el período de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en la que se produzca la incorporación definitiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado.

Tercero

Con fecha 28/2/13 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, invocando como causa la cobertura definitiva por personal fijo de la plaza que venía ocupando.

Cuarto

D. Justiniano permaneció en incapacidad temporal del 2/11/07 a 6/6/08.

Quinto

El actor, durante el período 7/6/08 a 6/8/08, cubrió las libranzas por compensación de coberturas del personal siguiente:

-D. Juan María .

-D. Adolfo .

-D. Aurelio .

-D. Ceferino .

Sexto

D. Modesto inició período de incapacidad temporal el 22/8/07.

Séptimo

El actor renunció el 9/9/08 al contrato suscrito el 7/8/08 a consecuencia de la suscripción de otro de duración superior.

Octavo

El actor durante el período 10/9/08 a 9/11/08 cubrió las libranzas por compensación de coberturas del personal siguiente:

-D. Hernan .

-D. Lázaro .

-D. Moises

-D. Ceferino .

Noveno

D. Roman inició período de IT el 28/10/08 a 4/11/09.

Décimo

El actor renunció al contrato suscrito el 10/11/08 a consecuencia de la suscripción de otro de duración superior.

Undécimo

D. Víctor, nacido el NUM000 /1948, suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con duración pactada desde el 1/3/08 a 12/2/13, fecha en la que cumpliría la edad de 65 años y accedería a la pensión de jubilación o cuando accediera a la jubilación anticipada.

Duodécimo

Con fecha 1/3/13 la demandada suscribió con D. Juan Ignacio contrato de trabajo ordinario para la cobertura de la plaza perteneciente a la ocupación de IB07-Técnico de Mantenimiento Aeroportuario ( E4) en el Aeropuerto de Gran Canaria.

Décimotercero

Con fecha 1/3/13 la demandada inició un procedimiento interno de adjudicación de la plaza que venía ocupando el actor en virtud del contrato suscrito el 13/2/13 acudiendo a la bolsa de reserva compuesta por trabajadores que habían superado los procesos selectivos en anteriores convocatorias sin plaza, siendo adjudicada aquella al trabajador que ocupaba el primer puesto en aquella bolsa.

Décimocuarto

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Décimoquinto

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Germán frente a AENA AEROPUERTOS, S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 28/2/13, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar además los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la fecha en la que se produzca la readmisión, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo, o bien le indemnice con la suma de 16.029,49 ?, sin abono de salarios de tramitación; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador. CUARTO.- El 3/09/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 11 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Germán, vinculado laboralmente a Aena Aeropuertos SA, mediante sucesivos contratos temporales encadenados sin solución de continuidad desde el 22/04/08, impugnó judicialmente la extinción del último de ellos, de interinidad por vacante, con efectos al 28/02/13, por haberse procedido a su cobertura reglamentaria, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia estimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como improcedente, basándose para ello en que durante la vigencia del tercer contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal el demandante reemplazó a otro empleado, por lo que, a partir de ese momento la relación laboral devino en indefinida.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en el tercer párrafo del sexto fundamento de derecho, y, otros dos de censura jurídica, amparados procesalmente, en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que acusa la infracción por indebida aplicación del Art. 15.1.c ET y 4.1 RD 2720/1998, y la conculcación por inaplicación del art. 49.1.d ET .

El trabajador se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de...

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