STSJ Andalucía 2922/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:12347
Número de Recurso2974/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2922/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 2974/14 -AC- Sentencia nº 2922 /15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2922 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 423/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Constantino, D. Ezequias, D. Hilario, D. Leopoldo contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-5-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Constantino, D. Ezequias, D. Hilario y D. Leopoldo han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con categorías profesionales respectivas de monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo y salarios de 88,31 #/día, 86,26 #/día, 84,48 #/día y 70,87 #/día.

SEGUNDO

La prestación de servicios se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos eran el desarrollo de las funciones propias de su categoría dentro de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en los referidos contratos, los cuales se dan por reproducidos. Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, que se dan igualmente por reproducidos, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE, si bien una vez constituidos los equipos la selección era un mero trámite formal. A la finalización de cada uno de los contratos los actores percibieron cantidades en concepto de indemnización. Se dan por reproducidos documentos de acreditación de tales cantidades (documentos 5, 10, 15 y 20 del ramo de prueba del demandado). Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE.

Los contratos de los actores se prolongaron durante los siguientes periodos: los de D. Constantino y

D. Ezequias : de 30/1/03 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando, de 27/1/05 a 26/1/07 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando II, de 22/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando III, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Centro de Servicios Empleo Amate, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Tres Barrios, Amate Sostenible; los de D. Hilario : de 29/12/00 a 28/12/02 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores III, de 30/12/02 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores IV, de 30/12/04 a 29/12/06 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores V, de 22/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores VI, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Parque Miraflores, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores; y los de D. Leopoldo : de 1/12/95 a 10/12/97 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores, de 1/9/98 a 31/8/00 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores II, de 29/12/00 a 28/12/02 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores III, de 30/12/02 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores IV, de 10/1/05 a 29/12/06 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores V, de 16/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores VI, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Parque Miraflores, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores.

TERCERO

Durante la vigencia de los sucesivos contratos los actores desarrollaron siempre las mismas funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16. Además de tales funciones y con regularidad los actores realizaron actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico-artístico.

CUARTO

Con efectos de 28/2/13 el Ayuntamiento notificó a los trabajadores la finalización de sus contratos por fin de los programas a que se encontraban adscritos. En la misma fecha cesaron todos los trabajadores contratados para los mismos proyectos.

QUINTO

Las relaciones laborales de los actores se regían por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento.

SEXTO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores interpusieron demanda en reclamación frente al despido del que había sido objeto en fecha 28 de febrero de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2014 estimó la misma, declarando la improcedencia de los despidos practicados en sus personas con las consecuencias legales derivadas de extinción de los contratos de trabajo y condena al abono de las indemnizaciones que se fijaban para cada uno de ellos. Se alza frente a la misma en suplicación el Ayuntamiento condenado, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Se pide sustituir en el primer párrafo del hecho probado segundo el inciso relativo al proceso de selección, por la siguiente redacción: " En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE estando obligado al Ayuntamiento a contratar al seleccionado. ".

Debe aceptarse la modificación indicada, al corresponderse con la realidad del trámite seguido, siendo la alusión actualmente contenida en el hecho probado a la naturaleza meramente formal de los procesos de selección, un evidente juicio valorativo. Con independencia de las consideraciones que puedan hacerse posteriormente en la adecuada ubicación procesal acerca de dicho trámite de contratación. Se solicita igualmente la sustitución del hecho probado tercero por el de la siguiente redacción: " Durante la vigencia de los sucesivos contratos los actores desarrollaron distintas funciones en cada uno de ellos, de conformidad con su categoría y con las diferentes actuaciones descritas en los proyectos de cada una de las Escuelas Talleres objeto de los mismos. Las Escuelas Talleres se dirigían a personas desempleadas mayores de 16 años y menores de 25 ".

No debe darse lugar a la modificación solicitada, al recogerse ya en el vigente relato de hechos probados de la sentencia recurrida el otorgamiento de sucesivos contratos por los trabajadores que se dan por reproducidos, no concretando por otra parte la redacción propuesta elemento alguno del debate suscitado en el recurso.

TERCERO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los criterios jurisprudenciales que cita, referentes a la interrupción del tracto contractual de varios trabajadores a efectos del cómputo de su antigüedad. Aduce en concreto que la antigüedad que puede reconocerse al señor Hilario no puede ser sino la de 22 de febrero de 2007, y la de 16 de febrero de 2007 al sr. Leopoldo

, ya que habrían transcurrido más de 20 días desde la terminación de los contratos previos otorgados por cada uno de ellos.

Los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto son sin embargo más amplios en la actualidad, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015, dictada igualmente relación al cálculo de la antigüedad de un trabajador a efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente que le correspondía, que " En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente:

" La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de...

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