STSJ Navarra 244/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1009
Número de Recurso223/2004
Número de Resolución244/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de suplicación interpuestos por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de DON Víctor y DON Antonio en nombre y representación de LA MONTAÑESA S.L.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Víctor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD o subsidiariamente la improcedencia del despido notificado a D. Víctor condenando respectivamente a la empresa LA MONTAÑESA, S.L.L. a readmitirle, en las mismas condiciones existentes antes de aquél y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido o subsidiariamente a cumplir con el sentido de la opción que ejerza el actor entre la readmisión o la indemnización de 45 días por año de servicio y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de despido nulo y, subsidiariamente, improcedente, deducida por D. Víctor frente a la empresa LA MONTAÑESA S.L.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 25 de enero de 2004, que se deja sin efecto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad a la extinción contractual o le indemnice con la suma de

24.440,36 euros (s.e.u.o.), y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde el 25 de enero de2004 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 67,19 euros al día, y sin perjuicio de que se descuenten las cantidades que la empresa demandada acredite haber abonado ya al actor en concepto de indemnización por la extinción contractual por causas objetivas, absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a ellas deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Víctor viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada La Montañesa S.L.L., que lleva a cabo el servicio público de transporte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, con la categoría profesional de conductor desde el 23 de enero de 1996, fecha en la que el actor fue contratado por la empresa Cotup S.L.L., a la cual con efectos del 1 de diciembre de 2002 sucedió La Montañesa S.L.L. SEGUNDO.- El actor percibe un salario diario de 67,19 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (2.043,65 euros x 12 meses : 365 días). TERCERO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores, estando afiliado al sindicato Agrupación de Trabajadores de Transporte Urbano (ATTU) desde el 26 de noviembre de 1999, si bien dicha afiliación nunca fue comunicada ni de forma verbal ni por escrito a la empresa demandada. CUARTO.- El 26 de diciembre de 2003 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido con efectos del 25 de enero de 2004 al amparo del art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , siendo su contenido el siguiente: "Muy Sr. Nuestro: A través de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del día 25 de enero de 2004, fecha en la que terminará la relación laboral mantenida con Vd. por esta empresa. Dicha fecha dista, al menos 30 días de la de notificación de esta carta. En efecto, el grado de inasistencia al trabajo por su parte, aun justificado en ocasiones, ha sobrepasado los límites a que se refiere el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 , lo que ha decidido a esta empresa a despedirle. Sin computar como falta de asistencia a ningún efecto las ausencias debidas a huelga legales, ejercicio de la actividad propia de los representantes de los trabajadores, sean legales o sindicales, accidentes de trabajo, maternidad, licencias, vacaciones, enfermedades o accidentes no laborales, cuando las bajas han sido acordadas por los correspondientes servicios sanitarios oficiales y han durado más de veinte días, se ha podido constatar lo siguiente:

que sus faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, superan el 25% de las jornadas laborales en un plazo de cuatro meses discontinuos en un periodo de doce meses, y

que el índice de absentismo laboral del total de la plantilla que viene soportando esta empresa supera, en los mismos periodos citados en el punto anterior, el 5%.

En su caso concreto, bajo las anteriores coordenadas, se ha acreditado lo siguiente:

que sus faltas de asistencia en los meses no consecutivos de enero, junio, julio y septiembre de 2003 superan el 25% de las jornadas laborales, situándose en un 32,28%, y

  1. que en los mismos meses mencionados en el punto anterior de este párrafo el índice de absentismo en esta empresa ha superado el 5% situándose en un 9,95%.

Las anteriores conclusiones son fruto de poder computar como faltas de asistencia al trabajo por su parte las siguientes:

como faltas justificadas los días 9 al 20 de enero de 2003 por enfermedad común (sinusitis), del 2 al 9 de junio de 2003 por enfermedad común (rinitis), del 3 al 15 de julio de 2003 por enfermedad común (estrés), del 15 al 21 de septiembre de 2003 por enfermedad común (resfriado). Los días hábiles dejados de trabajar en cuatro meses discontinuos han sido de 28, siendo los días hábiles en ese mismo periodo de 87. Además de los días reseñados para el cálculo, Vd. ha faltado al trabajo los días: del 28 de abril al 6 de mayo de 2003, y del 21 al 26 de agosto de 2003. Se adjunta a la presente carta-comunicación y se pone a su disposición real y efectivamente y en la sede de esta empresa, una indemnización de 11.380,74 euros, la cual no supera las 12 mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente, y resulta de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año. Al mismo tiempo queremos informarle de lo siguiente: Desde el día en que reciba esta carta hasta la fecha indicada en la misma como de terminación de su relación laboral con esta empresa, dispondrá de un permiso retribuido de seis horas semanales para que pueda buscar nuevo empleo". QUINTO.- La empresa La Montañesa S.L.L. despidió por la misma causa de inasistencias al trabajo, además de al actor, a otros cuatro trabajadores y, en concreto, a Dª Ana María , D. Juan Carlos , Dª Pilar y D. Fernando , estando también afiliados al sindicato ATTU D. Juan Carlos y Dª Ana María , perteneciendo también a dicho sindicato y siendo a su vez presidente del comité de empresa el hermano del actor D. Jose Miguel . SEXTO.- El demandante permaneció en situación de baja e incapacidad temporal por enfermedad comúnen los periodos del 9-1-03 al 20-1-03, con el diagnóstico de sinusitis aguda, del 28-4-03 al 6-5-03, con el diagnóstico de traqueititis aguda, del 2- 6-03 al 9-6-03, con el diagnóstico de rinitis alérgica, del 3-7-03 al 15-7-03 con el diagnóstico de estrés, y del 15 al 21 de septiembre de 2003 con el diagnóstico de resfriado común-catarro, constando en todos los partes de incapacidad temporal, que obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos, que cada parte de baja no supone recaída del proceso anterior. No obstante lo anterior, lo cierto es que el demandante está diagnosticado desde el año 2001 de rinitis alérgica, presentando con relativa frecuencia procesos de vías respiratorias altas relacionados con dicha patología y, en concreto, los procesos que siguió el actor del 9 al 20 de enero de 2003 por sinusitis, del 2 al 9 de junio de 2003 por rinitis, y del 15 al 21 de septiembre de 2003 por resfriado tiene una misma base común cual es la rinitis alérgica al polen, siendo complicaciones que tienen como causa común la enfermedad constituida por dicha rinitis. SEPTIMO.- A instancia o por reclamación del demandante la Inspección Médica le remitió el 15-3-04 escrito con el contenido siguiente: "En respuesta a su reclamación en referencia a los procesos de baja que se consideran acumulables en su historial desde 2002, le informamos que de acuerdo con la información obrante en esta Inspección Médica y a la luz de la información recientemente aportada, los procesos médicos que son considerados como acumulables son los siguientes:

Fecha de baja

Fecha de alta

Días

Diagnóstico

11-4-02

12-4-02

Faringitis aguda

11-4-02

12-4-02

Traqueitis aguda

Fecha de baja

Fecha de alta

Dias

Diagnóstico

9-1-03

20-1-03

Sinusitis aguda

28-4-03

6-5-03Traqueitis aguda

2-6-03

9-6-03

Rinitis alérgica

Ambos bloques de procesos no son acumulables entre sí por mediar entre ellos un periodo de tiempo superior a los seis meses. OCTAVO.- Desde enero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2003 incluido los procesos de baja por incapacidad temporal seguidos por el demandante son los que constan en la comunicación de la Inspección Médica de 19 de febrero de 2004, unida al folio 586 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido. NOVENO.- Consta unido a los autos y se da aquí por reproducido el calendario laboral del año 2003 correspondiente al demandante. Conforme a dicho calendario...

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