STSJ Navarra 13/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2002:86
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA, en nombre y representación de RENFE y por DON JOSE MANUEL PITA AGUINAGA, en nombre y representación de DON Isidro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Isidro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a cesar en el comportamiento antisindical que supone una merma continuada en las retribuciones mensuales; a abonarle la cantidad de 679.239 ptas., más los intereses de mora que correspondan y se le condene a partir de agosto/2000 y en lo sucesivo a abonarle sus retribuciones mensuales con arreglo al puesto de trabajo que venía desempeñando anterior a su situación de representante sindical, incluyéndose los gastos fluctuantes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Queestimando la demanda en parte la demanda interpuesta por D. Isidro frente a R.E.N.F.E., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (142.899 ptas.) en concepto diferencias salariales desde el mes de febrero de 1999 al mes de julio del año 2001, dicha cantidad devengará el 10% de interés por mora."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Isidro , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), desde el 12-7-1982, ostentando la categoría profesional de Capataz de Vía, y percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario anual de 2.878.627 ptas.- SEGUNDO: Desde el mes de octubre de 1998, el demandante se encuentra en situación de liberado en su prestación de servicios, al ser delegado sindical a nivel Real Decreto.- TERCERO: En fecha 21 de febrero de 2000, el demandante efectuó a la empresa demandada una reclamación personal de bienes. El motivo de la reclamación, tal y como así se establece en la misma, fue que "encontrándose en la situación de liberado por ser Delegado sindical a nivel Real Decreto, no se me abona o abonan mal las cantidades correspondientes a Everardo , capataz en funciones y que me sustituye en el puesto".- La cantidad solicitada, y correspondiente al período comprendido entre el mes de febrero de 1999 y el mes de enero de 2000, ascendía a 559.578 ptas.-CUARTO: En el mes de septiembre de 2000 renfe abonó al demandante 74.985 ptas. por las siguientes claves: 039: 8082 ptas.- 0220: 12.165 ptas.- 249: 4.809 ptas.- 321: 49.229 ptas.- QUINTO: En el mes de febrero de 2001 el demandante solicitó de Renfe el abono de la diferencia entre la cantidad inicialmente solicitada de 559.578 ptas., y la cantidad abonada de 74.985 ptas. reclamando, en consecuencia, 485.293 ptas.- SEXTO: En el mes de febrero de 2001, el demandante reclamó de Renfe la cantidad de 193.946 ptas., de concepto de haberes no percibidos desde el 1-2-00 al mes de agosto de ese mismo año. El motivo de la reclamación, como allí se expone textualmente fue: "Encontrándome en la situación de liberado por ser delegado sindical a nivel Real Decreto, no me abonan o me abonan mal las cantidades correspondientes."- SEPTIMO: En el mes de agosto de 2000, el Sr. Everardo que ocupaba la plaza del demandante, fue trasladado a otro puesto, quedando la plaza sin cubrir.- OCTAVO: Desde el mes de septiembre de 2000 al mes de julio de 2001 el demandante reclama, por los mismos conceptos hasta ahora expuestos, la cantidad de 444.711 ptas.- NOVENO: El 28-2-01 el demandante interpuso demanda de conciliación por las cantidades reclamadas hasta enero de 2000, y celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 13-3-2001, concluyó el mismo sin avenencia. De igual modo el 2-8-01 se celebró el acto de conciliación de la reclamación de cantidad correspondiente al período comprendido entre el mes de febrero de 2000 y el de agosto de ese mismo año, que concluyó también sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la remuneración del tiempo de servicio acogido al crédito salarial horario de delegados sindicales, rige el principio de indemnidad: esto es la equivalencia e igualdad de la retribución del representante sindical respecto del salario percibido por el trabajador en activo; con el fin, precisamente, de evitar que la función representativa se vea penalizada para quien la lleva a cabo, lo que podría ser atentatorio a la libertad sindical. Esta es la postura doctrinal unánime en interpretación del artículo 1 del Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo de 23 de junio de 1971, ratificado por España mediante Instrumento de 8 de septiembre de 1972 (BOE de 4 de julio de 1974). Según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 1992: "Lo que sí se debe sostener es que el representante con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, en evitación de que el cargo representativo suponga para él una sanción".

Y en efecto, el artículo 1 del Convenio citado establece que aquellos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos (....) por razón de su condición de representantes (y) de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la O.I.T. sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del Convenio núm. 135 (STC 38/1981)- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función "sin pérdida de salario" (IV, 10.1 y 11.2), un liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo, objetivamente constatable, para la efectividad del derecho de...

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