STSJ Comunidad de Madrid 612/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:8418
Número de Recurso1958/2005
Número de Resolución612/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001958 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de DOÑA Estefanía , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001084 /2004 , seguidos a instancia de Estefanía frente a MINISTERIO DE DEFENSA DEFENSA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Dª Estefanía viene prestando servicios en el Colegio de Huérfanos de la Armada, desde el

    13.12.1983 y salario mensual con prorrata de 1.734,25 euros.

  2. - En fecha 13 de noviembre de 2004, cumplió 65 años de edad.

    La actora reunía el período mínimo de carencia para acceder a la jubilación.

    Solicitó seguir manteniendo viva la relación laboral más allá de los 65 años.

  3. - La demandada dictó resolución negando esta petición en base a: "El art. 61 del vigente Convenio Colectivo Único de la Administración establece de forma taxativa la jubilación será obligatoria al cumplir la trabajadores los 65 años de edad, siempre que se tenga el período mínimo de carencia para la jubilación (actualmente 15 años de cotización)".

  4. - La actora formula reclamación previa por despido y se desestima. Formula demanda el 2 de diciembre de 2004.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Estefanía frente a MINISTERIO DE DEFENSA

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte el letrado DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de DOÑA Estefanía tal recurso fue objeto de impugnación por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado ajustada a derecho la jubilación de la trabajadora con base en el Art. 61 del Convenio Colectivo Único de la Administración , al haber cumplido la misma los 65 años de edad. Disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación articulando un único motivo que ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL denunciando la infracción de la Disposición Adicional décima del ET en relación con el RD 5/2001 de 3 de marzo de 2001 , la Ley 12/2001 de 9 de julio de 2001 , la Ley 35/2002 de 12 de julio de 2002 y la aplicación indebida del art 61 del Convenio Único de la Administración . El recurso debe ser examinado bajo el mismo criterio que el seguido hasta ahora por esta Sala en asuntos idénticos al ahora planteado, y a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de de 9 de marzo de 2004 , que reproducimos a continuación:

"La primera es que, derogada la disposición adicional 10ª, derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 , y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en el artículo 4.2.) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores "A no ser discriminados [hoy `directa o indirectamente´] para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley ... " y el segundo prevé que "Se entenderán nulos y sin efecto ... las cláusulas de los convenios colectivos ... que contengan discriminaciones [hoy `directas o indirectas´] desfavorables por razón de edad".

Esos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo - aunque ahora con rango de Ley - que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la referida...

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