ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10767A
Número de Recurso3707/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 639/13 seguido a instancia de D. ISIDRO GIL ESTEVE en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-PV) en interés de su afiliado D. Ignacio contra FRUTAS Y HORTALIZAS HNOS. LLOPIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Isidro Gil Esteve en nombre y representación de Ignacio -SINDICATO C.G.T.- P.V., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la procedencia del despido. En el caso, el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de mozo ayudante, siendo despedido por motivos disciplinarios en virtud de comunicación de fecha 7-4-2013 y efectos de 10-4-2013, misiva que reproduce literalmente la narración histórica, y en la que se le imputan faltas injustificadas de asistencia al trabajo. El demandante el 13-2-12 causa baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado", siendo dictada resolución por el INSS, en fecha 12-2-2013, en la que emitió alta médica con fecha 19-2-2103. El 26-2-2013 se dicta Resolución por el INSS confirmando el alta médica y elevándola a definitiva, procediendo a reconocer la prestación de IT durante un plazo de 11 días. El relato histórico reproduce asimismo las diversas comunicaciones habidas entre las partes. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación confirma el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que tras el alta del INSS no consta circunstancia obstativa a la reincorporación, al no acreditar la impugnación de la IT, y habiendo la empresa agotado argumentos en orden a requerir al trabajador su reincorporación. Tampoco el informe médico aportado por el demandante pudo someterse a contradicción al no llevar el actor al juicio a dicho profesional. En consecuencia la falta de reincorporación no ha sido justificada.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora el demandante en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 54.2.a) ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 13 de septiembre de 2007 (rec. 1278/07 ). En la que la sentencia considera que no concurre causa justificadora del despido actuado, al quedar acreditado que en las fechas que se imputa al demandante no haber acudido a trabajar, aquél se hallaba recibiendo asistencia médica e imposibilitado transitoriamente para trabajar, lo que desactiva la causa de despido toda vez que las ausencias estaban justificadas.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares aún versando las mismas sobre despidos disciplinarios con sustento en conductas próximas. Así, en la decisión recurrida se ha tenido en cuenta que el trabajador agotó la IT, y que a la declaración del alta del INSS no siguió apertura de expediente alguno en materia de incapacidad permanente, sin que tampoco por otra vía conste la situación incapacitante, ni tampoco la concreta impugnación de la decisión administrativa, al margen de que la empresa ofreció al actor diversas alternativas para posibilitar la suspensión del contrato de trabajo. La situación que decide y contempla la sentencia de contraste es distinta, toda vez que en aquel caso el actor impugna el alta médica por curación de 9-2-2005 , quedando acreditado que necesitó asistencia médica de especialista, no obstante acudir a trabajar los días 13 y 14-2-2005. A ello se anuda el hecho de que el EVI el 10-4-2005 considera que la lesión no es definitiva, al estar pendiente de una intervención quirúrgica, y la existencia de una sintomatología dolorosa --epicondilitis lateral del codo izquierdo-- claramente limitativa para el desarrollo de su actividad profesional como Oficial 1ª chapista, lo que justifica que la sentencia entienda que tal conducta no sea acreedora de la sanción impuesta. Por lo tanto, se ha efectuado en cada una de las sentencias un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Sentado lo anterior, no está de más recordar que constituye doctrina jurisprudencial inveterada en Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de Ignacio -SINDICATO C.G.T.- P.V. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 838/14 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 639/13 seguido a instancia de D. ISIDRO GIL ESTEVE en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-PV) en interés de su afiliado D. Ignacio contra FRUTAS Y HORTALIZAS HNOS. LLOPIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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