ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10766A
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 896/2012 seguido a instancia de Dª Encarna contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA), CENTRO E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA S.A. (CIAASA), D. Alexis , Dª Gracia y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte y en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Cañete Sánchez en nombre y representación de Dª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia declaró la improcedencia de la extinción objetiva del contrato de trabajo acordada por la empresa Centros e Instalaciones asistenciales de Asisa, SA (CIAASA), por no haber acreditado la existencia de pérdidas económicas en todas las empresas del grupo ASISA (Asistencia sanitaria interprovincial de seguros, SA). La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30-9-2014 (R. 1945/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora en el que solicita se declare la nulidad del despido por considerarlo una represalia a su intención de presentarse a las elecciones a Delegada de Personal en la empresa, y confirma la sentencia de instancia.

En primer lugar, la Sala hace una amplia referencia a la inversión en la carga de la prueba cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, siendo necesaria para que aquella opere que se aporte un indicio de tal vulneración. Y considera que en el presente caso no se ha aportado indicio alguno de la vulneración del derecho de libertad sindical para que opere la inversión en la carga de la prueba. Así, entiende que la actora, con 21 años de antigüedad en las empresas ASISA y CIAASA, no ha acreditado que estas empresas tuvieran conocimiento de su afiliación sindical, ni que hubiera desarrollado una acción sindical significativa, afiliación que también era desconocida para la Delegada de Personal cesante; tampoco era la primera opción del Sindicato para presentarse a las elecciones a Delegado de Personal, siéndolo otra trabajadora, que renunció a su favor, aceptándose la candidatura por el Sindicato el 12-6-2012, que encomendó expresamente a la recurrente que hiciera publicidad de su candidatura y se lo comunicara a la empresa y los compañeros, lo que no consta que hiciera. Tampoco el hecho de que el preaviso de elecciones sindicales se presentara el 14-6-2012, un día antes de ser despedida es significativo, ya que llegó a conocimiento de la empresa el 9-7-2012, cuando la actora ya había sido cesada, presentándose además las candidaturas el 16-7-2012, un mes después de su despido, por lo que claramente se aprecia que la empresa no pudo despedir a la actora por presentarse a las elecciones sindicales, por la sencilla razón de que no lo sabía. Y aunque lo hubiera sabido, tampoco era un indicio suficiente para declarar la nulidad del despido, al encontrarnos ante una trabajadora que lleva 21 años en la empresa sin que consten quejas o una actitud reivindicativa por su parte de especial significación, pues hasta las compañeras se extrañaron de que se presentara a Delegada de Personal, por lo que no podría considerarla de forma alguna una trabajadora conflictiva, más bien parece que se trata de una burda utilización de las elecciones a representante de personal como medio para blindarse el puesto de trabajo, que de una represalia empresarial, sobre todo teniendo en cuenta que las elecciones no llegaron a celebrarse al ser la actora la única que votó en las mismas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que no se ha aplicado la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, debiendo declararse la nulidad de su despido.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-6-2013 (R. 2094/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, AUTOCARS SANTA SUSANNA, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, con condena a la empresa a abonarle por daños morales la cuantía de 3.005€.

Tras referirse a la doctrina sobre el particular, se argumenta por la Sala que en el caso se han aportado indicios suficientes para que opere la inversión en la carga de la prueba, como son, el conocimiento por parte de la empresa de la presentación del preaviso de convocatoria de elecciones para representantes de los trabajadores por incremento de plantilla, en donde consta que el demandante era uno de los candidatos. La empresa indica que no tenía conocimiento de dicha circunstancia porque el burofax remitido adjuntando el documento de preaviso de elecciones no le fue notificado hasta el día 16-6-2012, cuando la decisión extintiva le fue notificada al trabajador el día 1-6-2012. Pero no se admite el razonamiento, porque si bien es cierto que el burofax no fue recogido por la empresa hasta el día 16-6-2012, la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba testifical, tiene por acreditado el hecho de que la empresa, antes de la recepción formal del burofax, tenía conocimiento que el demandante concurría al proceso electoral como precandidato, y que esta decisión era conocida por la empresa, así como la intención del demandante de presentarse. De tales hechos se desprende suficiente prueba indiciaria, sobre todo teniendo en cuenta que ambas situaciones se producen casi simultáneamente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste quedan acreditados indicios de lesión del derecho fundamental invocado, toda vez que el día 29-5-2012 se presentó el preaviso de convocatoria de elecciones y el día 1-6-2012 es cuando se acuerda la decisión extintiva, y si bien el preaviso de elecciones no le fue notificado por burofax a la empresa hasta el día 16-6-2012, consta acreditado que la empresa, antes de la recepción formal del burofax, tenía conocimiento de la intención del demandante de presentarse a las elecciones, así como que el demandante concurría al proceso electoral como precandidato. Y no es esto lo que consta en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente, lo acreditado ha sido que el preaviso de elecciones sindicales se presenta el 14-6-2012 , un día antes de ser despedida la trabajadora, pero el mismo no llegó a conocimiento de la empresa hasta el 9-7-2012, cuando la actora ya había sido cesada, presentándose además las candidaturas el 16-7-2012, un mes después de su despido, sin que la empresa fuera conocedora con anterioridad de la intención de la trabajadora de presentarse a las elecciones sindicales.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, realizando un nuevo ejercicio de comparación entre las resoluciones y alegando ahora la infracción de la doctrina relativa a la inversión de la carga de la prueba cuando existen indicios de lesión del derecho fundamental de libertad sindical.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Cañete Sánchez, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1945/2013 , interpuesto por Dª Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 896/2012 seguido a instancia de Dª Encarna contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA), CENTRO E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA S.A. (CIAASA), D. Alexis , Dª Gracia y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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