ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10749A
Número de Recurso761/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 36/13 seguido a instancia de D. Severiano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, COMISIONES OBRERAS, CSI-CSIF y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Victoria Paños Perucho en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la empresa demandada Securitas Seguridad España, SA había llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, en periodo de consultas tramitado en procedimiento de despido colectivo, en el que, entre otras medidas, se reducía el número de trabajadores afectados - que pasó de los 660 inicialmente propuestos por la empresa a 330 -, y se fijaban los criterios de designación de los mismos - indicados en el HP 4º de la sentencia -, así como el abono de una indemnización superior a la legal de 33 días por año de servicio. Por SAN de 06/03/2013 firme se declaró justificado el despido colectivo en virtud de demanda promovida por la empresa con arreglo al art. 124.3 LRJS , señalando la sentencia que se había cumplido "escrupulosamente" el periodo de consultas exigido por el art. 51.2 ET y que se había demostrado la existencia de causas económicas y organizativas, declarando por ello justificada la medida extintiva tal como solicitaba la demandante.

    En aplicación del referido acuerdo de despido colectivo, adoptado el 03/12/2012, la empresa procedió a despedir al trabajador demandante mediante carta de 12/12/2012, alegando causas económicas y organizativas y exponiendo de manera pormenorizada las razones en concreto que justificaban la medida extintiva, y adjuntando la memoria explicativa confeccionada por la empresa en el procedimiento del despido colectivo.

    Junto a dicha carta la empresa entregó al trabajador un cheque nominativo por la indemnización correspondiente que aquél inicialmente rechazó, pero que luego admitió en el acto de conciliación celebrado el 08/01/2013.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, desestimando el recurso formulado por el trabajador demandante.

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa la sentencia razona que no cabe cuestionar la realidad de las causas del despido por cuanto la SAN indicada declaró su concurrencia, desplegando los efectos de la cosa juzgada sobre los procesos individuales que - como el que ahora nos ocupa - se promuevan con el mismo objeto, tal como dispone el art. 124.3 en relación con el art. 160.5 ambos de la LRJS ; y en segundo lugar, la sentencia señala que no basta con que la parte alegue que los criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido no se han respetado, sino que debe probarse o al menos aportar indicios suficientes que lo pongan de manifiesto, cosa que la recurrente no ha hecho, habiendo sido por el contrario declarado probado que se respetaron y que el actor obtuvo una puntuación de 18 en la evaluación de calidad de personal operativo realizada en noviembre de 2012 (HP 9º).

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. El primero para rebatir la existencia de cosa juzgada apreciada por la sentencia impugnada, siendo la sentencia de comparación la dictada por el Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2005 (R. 4153/2004 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, en un proceso de reclamación por despido.

    En lo tocante al tema que ahora interesa - que es la cosa juzgada -, la sentencia rechaza la concurrencia de contradicción al no haber sido tratada ni resuelta dicha cuestión por la sentencia impugnada, debido a que no se había planteado en el recurso de suplicación, lo que conduce a apreciar igualmente la falta de contenido casacional de la pretensión por tratarse de una cuestión nueva, a lo que añade - a mayor abundamiento - que tampoco se habría podido apreciar la cosa juzgada al no darse la igualdad entre las partes que intervienen en uno y otro proceso.

    En ese caso se pretendía la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC en razón a que el mismo TSJ de Madrid había resuelto un asunto igual al de autos, si bien el trabajador demandante en ese caso era otra persona distinta del actor en el caso resuelto por la sentencia impugnada.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción fundamentalmente porque la sentencia de contraste no entra a examinar la cosa juzgada sino a mayor abundamiento, tras desestimar el motivo por falta de contradicción y por falta de contenido casacional, con lo que no resulta un término de comparación idóneo a los efectos pretendidos de acreditar la contradicción. Pero es que, además, si en la sentencia de contraste lo que se pretende es la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC , en la recurrida lo que se cuestiona es el efecto negativo de la misma como excepción para evitar el nuevo enjuiciamiento sobre algo que ya ha sido resuelto con firmeza por sentencia anterior ( art. 222.1 LEC ), con lo que tampoco concurriría la identidad puramente procesal, debiéndose por último señalar que si en la sentencia de contraste se llega a la conclusión de que nunca podría apreciarse la cosa juzgada positiva por falta de la identidad subjetiva exigida en el citado precepto, eso no sucede en la recurrida donde las partes de ambos procesos son las mismas.

  3. 2. En segundo lugar, aduce el trabajador recurrente la falta de concreción en la carta de despido de los criterios utilizados por la empresa para proceder a su despido, en particular, en lo que respecta a la evaluación de su actividad laboral, alegando que eso le ha causado indefensión. Esta cuestión fue aducida en el recurso de suplicación, junto con la duda sobre la correcta aplicación de los referidos criterios de selección pactados en el acuerdo de consultas para resultar afectado por el despido colectivo, confundiéndose ambas en la argumentación del recurso, y la sentencia ahora impugnada resolvió únicamente sobre esta segunda sin pronunciarse sobre la primera, impidiendo lógicamente que la contradicción sobre dicha cuestión pueda ser apreciada pues, como se acaba de indicar, la sentencia recurrida no resuelve sobre ella, no siendo posible por ello realizar comparación alguna, independientemente de que se hubiera podido articular al respecto un motivo de infracción procesal basado en la incongruencia, lo que no se ha hecho.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (R. 2563/2012 ), sí entra a examinar la cuestión de la suficiencia de la carta de despido, señalando en ese caso que la empleadora no ha observado el correcto cumplimiento de los presupuesto formales establecidos en el art. 53.1 ET , declarando por ello improcedente el despido objetivo, debiéndose precisar que en el caso de dicha sentencia el despido no se adopta en el marco de un despido colectivo sino de una suspensión colectiva de las relaciones laborales.

    En consecuencia, tampoco cabe apreciar la contradicción respecto a esta segunda materia alegada porque la sentencia impugnada no resuelve sobre ella, cosa que no sucede en la de contraste donde la sentencia declara la improcedencia del despido objetivo por falta de concreción en la notificación escrita de las concretas causas que justificaron el despido.

  4. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Paños Perucho, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 754/14 , interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 36/13 seguido a instancia de D. Severiano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA, COMISIONES OBRERAS, CSI-CSIF y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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