STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5724
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores, y del sindicato Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de septiembre de 2014 en autos nº 78/2014 seguidos a instancias de Alternativa Sindical de Trabajadores, y del sindicato Confederación General del Trabajo contra la empresa Telefónica España, S.A., Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones - UTS (STC-UTS), AST, COBAS, siendo citado también el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. José Mª Trillo-Figueroa Calvo, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad de los Acuerdos de Desarrollo del modelo de Clasificación Profesional de febrero de 2014, de Adecuación de Disponibilidades de 4 de septiembre de 2013, y Movilidad Funcional de desarrollo de la cláusula 7.4 del Convenio Colectivo 2011- 2014, de 25 de julio de 2013, en Telefónica España por haberse vulnerado en la adopción de los mismos los arts. 28 y 37 de la CE .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos las demandas acumuladas formuladas por los sindicatos CGT CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y AST ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES a las que se adhirió el sindicato COBAS, COMISIONES OBRERAS DE BASE y absolvemos a los demandados TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, CC.OO., UGT, STC, COMITÉ INTERCENTROS, de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMEROEl 4-8-2011 se publicó en el BOE el convenio colectivo para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU para los años 2011 a 2013. En representación de los trabajadores el convenio se suscribió por los integrantes del comité intercentros pertenecientes a los sindicatos demandados CCOO, UGT y STC-UTS, no firmándolo la minoría integrada por los sindicatos demandantes CGT, AST y COBAS. El 13-5-2013 se publicó en el BOE el Acuerdo de prórroga del citado convenio El 13-5-2013 se publicó en el BOE el Acuerdo de prórroga del citado convenio hasta el 31-12-2014, suscrito en la Comisión de Negociación Permanente por la representación de TELEFÓNICA y el Comité Intercentros. SEGUNDO .- El contenido de su cláusula 13.2 es el siguiente: 13.2 Comisión paritaria de Negociación Permanente. Se constituye una Comisión paritaria de Negociación Permanente para una adecuada y completa gestión del mismo en orden a permitir la adaptación de la Empresa al dinamismo del Sector de las Telecomunicaciones, y a la cambiante realidad social y legislativa. Siguiendo los principios inspiradores de la reciente reforma sobre negociación colectiva, en el seno de dicha Comisión se abordarán todas aquellas cuestiones contempladas en este Convenio Colectivo que requieran un desarrollo posterior, sirviendo como un punto de encuentro que permita acordar soluciones oportunas a las nuevas circunstancias o las materias que así lo requieran. Además del desarrollo en aquellas materias expresamente contempladas en el presente texto, esta Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones: - La adaptación y en su caso modificación del presente texto de Convenio Colectivo durante su vigencia para adecuarlo a la realidad social. - Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de las discrepancias surgidas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que hayan concluido sin acuerdo tras la finalización del período de consultas. Con objeto de garantizar la rapidez, efectividad y salvaguarda de los derechos de los afectados, esta Comisión deberá ser convocada en el plazo máximo de 15 días desde la comunicación de la finalización del período de consultas y deberá llegar a un acuerdo en el plazo de siete días desde que las discrepancias le hubieran sido planteadas. - Prórroga del convenio en los términos previstos en la cláusula Y en general en esta Comisión paritaria se negociarán y, en su caso, se acordarán todas aquellas cuestiones que pudieran surgir durante la vigencia del Convenio que precisen la intervención de este foro de negociación. Los acuerdos alcanzados en el seno de esta Comisión paritaria de Negociación Permanente tendrán el mismo valor y pasarán a formar parte del vigente Convenio colectivo, siguiendo los mismos requisitos de registro y publicación de este, cuando así lo acuerde. Esta Comisión paritaria de Negociación Permanente estará compuesta por trece miembros de la Representación de los Trabajadores designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la Dirección de la Empresa. Además de las competencias señaladas y de las expresamente contempladas en otras cláusulas del presente Convenio, se abordarán las siguientes líneas de trabajo: Clasificación profesional.  Nuevo modelo de Carrera Comercial.  Ordenación del tiempo de trabajo.  Modelo de Movilidad geográfica y funcional.  Negociación y aprobación de las cuestiones contempladas en el Convenio que requieran un desarrollo posterior. Al objeto de facilitar la operatividad y dotar de mayor agilidad de funcionamiento a esta comisión, se constituirán las comisiones paritarias que tendrán carácter informativo y de administración del Convenio que a continuación se relacionan, en las que se abordarán las siguientes líneas de trabajo: 13.2.1 Comisión de Clasificación Profesional. La evolución actual modelo de Clasificación Profesional precisará a lo largo de la vigencia del presente Convenio Colectivo de un posterior desarrollo y consecuente adecuación de su contenido en aspectos tales como definición de misiones de cada categoría laboral y actualización de su contenido funcional para adecuarlas a la realidad del mapa de actividades de la Empresa. Por ello, ambas partes acuerdan la constitución de una Comisión paritaria denominada de Clasificación Profesional, dependiente de la Comisión paritaria de Negociación Permanente, constituida por cinco miembros designados por el Comité Intercentros, y otros tantos designados por la Dirección de la Empresa. La Comisión de Clasificación Profesional se reunirá con la frecuencia y periodicidad que sea preciso. Las competencias y funciones que se atribuyen son la elaboración de estudios e informes para el debate, negociación y, en su caso, aprobación en la Comisión de Negociación Permanente sobre todas las cuestiones derivadas de esta materia. 13.2.2 Comisión de Operaciones. La Empresa está impulsando un proceso de transformación con prioridades estratégicas que permitan asegurar a nuestra compañía la captación de todo el potencial de crecimiento del sector de una forma eficiente y sostenible, dentro de estas prioridades con especial atención a la expansión y desarrollo de la banda ancha. Una de las Áreas que está implicada con mayor intensidad y participando activamente en la implantación y desarrollo de proyectos estratégicos es la Dirección de Operaciones y Red. En este contexto, se constituye la Comisión de Operaciones constituida por cinco miembros de la representación de los trabajadores designados por el Comité Intercentros y otros cinco por la representación de la Empresa que, entre otras tendrá como competencias compartir información sobre los principios rectores en la implantación, desarrollo y ejecución de los proyectos operativos que se planteen en dicho programa de transformación de la Empresa. 13.2.3 Grupo de Ordenación del tiempo de trabajo. Ambas partes reconocen la importancia que la ordenación del tiempo de trabajo especialmente en materia de jornada y horarios tienen para lograr la adecuada conciliación de la vida personal y profesional. Para ello y con objeto de continuar avanzando, la Empresa apuesta por resolver en este contexto y bajo los criterios enunciados, las necesidades de la organización para la mejor adaptación del tiempo de trabajo. De esta forma, en aquellas unidades que por las características y necesidades de su actividad precisen una distribución distinta de la jornada continuada, se buscarán fórmulas alternativas que permitan avanzar hacía la consecución de estos objetivos de conciliación, tales como jornada partida, teletrabajo, trabajo en movilidad, flexibilidad, etc. En estos casos se priorizará la voluntariedad, como viene establecido en la cláusula 8. Si no hubiera suficientes voluntarios para la cobertura del servicio en función de las necesidades acreditadas, y habiéndose explorado todas las fórmulas posibles, en el seno de este grupo, la adaptación de los horarios, se podrá realizar la adaptación de las jornadas y horarios con la participación de la Representación Social, mediante la elaboración en este Grupo de las correspondientes propuestas en esta materia, para su debate, negociación y, en su caso, aprobación en la Comisión paritaria de Negociación Permanente. Ambas partes acuerdan la constitución de un Grupo de Trabajo dependiente de la Comisión de Negociación Permanente, denominado de Ordenación del Tiempo de Trabajo, constituido por tres miembros designados por el Comité Intercentros, y otros tantos designados por la Dirección de la Empresa; que tendrá, además de las competencias expresadas anteriormente, las siguientes: Elaboración de una propuesta donde se concreten los criterios que garanticen la rotación de vacaciones entre todos los empleados adscritos a la misma Unidad de trabajo. Realización del seguimiento en materia de Teletrabajo recogido en este Convenio, con referencia a la evolución de la productividad y los indicadores utilizados. Extensión de la jornada voluntaria incentivada de centros de trabajo singulares a nuevos edificios o complejos en grandes núcleos de población. 13.2.4 Otros. Además de estos grupos y al objeto indicado de facilitar la operatividad y dotar de mayor agilidad de funcionamiento a la Comisión paritaria de Negociación Permanente, se podrán constituir, además de los previstos en el texto del Convenio, y cuando así se acuerde por las partes, otros Grupos de Trabajo que estarán compuestos por tres miembros designados por el Comité Intercentros y otros tantos por parte de la Dirección de la Empresa. TERCERO. La Comisión Paritaria de Negociación Permanente ha alcanzado tres Acuerdos que son cuestionados en este litigio: - Acuerdo de movilidad funcional en desarrollo de la cláusula 7.4 del convenio colectivo 2011-2014 adoptado por dicha Comisión el 25-7-2013 y publicado en el BOE el 28-8-2013 - Acuerdo sobre disponibilidades, adoptado por dicha comisión el 4-9- 2013 y publicado en el BOE de 3-10-2013 - Acuerdo de desarrollo del modelo de clasificación profesional, adoptado por dicha comisión el 6-2-2014 y publicado en el BOE el 8-3-2014. Todos ellos en su contenido se dan por reproducidos. CUARTO .- El actual comité intercentros se constituyó el 27-4-2011 integrándose por 4 miembros de UGT, 4 de CCOO, 2 de STC-UST, 2 de AST-COBAS y 1 de CGT. En ese momento se aprobó la composición de la comisión de gestión y comisiones de trabajo del comité así como su reglamento de funcionamiento. QUINTO .- El Acuerdo de movilidad funcional se alcanzó tras seguirse el siguiente procedimiento: En el seno de la comisión de clasificación profesional en la que intervenían 5 miembros del comité intercentros, 2 de UGT, 2 de CCOO y 1 de STC-UST se desarrollaron reuniones los días 13-9-12 , 27-2-13 , 5-6-13 , 19-6-2013 y 16-7-2013 . En ésta última el empresario y las representaciones de UGT y CCOO acuerdan una propuesta para el desarrollo de la cláusula 7.4 que deciden trasladar a la comisión permanente para su discusión o debate y en su caso aprobación. Paralelamente se da cuenta y se debate en el comité intercentros de los avances habidos en la comisión de clasificación profesional en las reuniones de éste órgano de 26-2, 26-3, 24-4 y 26-6-2013, La propuesta alcanzada el 16-7-2013 se remitió al comité intercentros el 18-7-2013 En la reunión de la comisión permanente de 25-7-2013 se presenta la propuesta sobre desarrollo de la cláusula 7.4 que es objeto de debate con intervenciones de todos los sindicatos presentes en el comité intercentros y de TELEFÓNICA, tras lo que se produce una segunda ronda de intervenciones y una votación final sobre la propuesta con el voto a favor de UGT y CCOO, abstención de STC-UST y el voto en contra de los sindicatos hoy demandantes. SEXTO .- El Acuerdo sobre disponibilidades inicia su tramitación en la comisión de operaciones del 30-5-2013 en la que por parte del comité intercentros intervienen dos representantes de UGT, dos de CCOO y uno de STC-UST y en ese momento el empresario les hace entrega de un documento que contiene una propuesta inicial para que realicen aportaciones. Se mantienen ulteriores reuniones los días 17-7-13, y 23-7-13, acordándose trasladar estos trabajos al grupo de ordenación del tiempo de trabajo, integrado por tres miembros del comité intercentros y que trata de ello en la reunión del 3-9-13 en la que se decide dar traslado de la propuesta elaborada a la comisión de negociación permanente para su debate votación y eventual aprobación. El 24-7-2013 se había informado de la marcha de esta comisión en el comité intercentros y el 4-9-2013 tal propuesta se discute en este órgano donde se aprueba por mayoría. En la reunión de la comisión permanente de ese mismo día, 4-9-2013, se presenta la propuesta sobre disponibilidades que es objeto de debate con intervenciones de todos los sindicatos presentes en el comité intercentros y de TELEFÓNICA, tras lo que se somete a votación la propuesta que resulta aprobada con el voto a favor de UGT y CCOO y el voto en contra de STC-UST y de los sindicatos hoy demandantes. SÉPTIMO .- El Acuerdo de desarrollo del modelo de clasificación profesional se comienza a tratar en la reunión de 30-10-2013 de la comisión creada para ello en la que en representación del comité intercentros intervienen dos miembros de UGT, dos de CCOO y uno de STC-UST. De ello se sigue tratando en las reuniones de 28-11-2013, 3-12-2013, 10-12-2013 y 19-12-2013, fecha en que se entrega un borrador por parte de TELEFÓNICA. Dicho borrador se analiza en la reunión de 30-1-2014 en la que con la anuencia de CCOO y UGT se acuerda elevar propuesta a la comisión de negociación permanente. En las reuniones mantenidas por el comité intercentros los días 27- 11-2013, 18-12-2013 y 29-1-2014 se fue dando cuenta de lo acontecido en la comisión de clasificación profesional y el 6-2-2014 se da cuenta del borrador sobre el modelo de clasificación profesional en el comité intercentros y en éste órgano se debate sobre su contenido y se aprueba el borrador con el voto a favor de CCOO y UGT y el voto en contra de los sindicatos hoy demandantes. En la reunión de la comisión permanente del mismo 6-2-2014 se presenta la propuesta sobre desarrollo del modelo de clasificación profesional que es objeto de debate con intervenciones de todos los sindicatos presentes en el comité intercentros y de TELEFÓNICA, tras lo que se produce una segunda ronda de intervenciones y una votación final sobre la propuesta con el voto a favor de UGT y CCOO, abstención de votar de STC-UST y el voto en contra de los sindicatos hoy demandantes. OCTAVO .- El 6-7-2006 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo que revocando parcialmente la dictada por este Tribunal el 11-11-2004 , declaró nulas y sin efecto las cláusulas 6.1 y 13.1 del convenio colectivo de Telefónica de 23-7-2003, BOE de 16-10-2003. su contenido se da por reproducido. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por parte del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) y de la Confederación General del Trabajo, se interpusieron sendos recursos de casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia de los recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (CGT) y Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) presentaron sendas demandas sobre impugnación de convenio, posteriormente acumuladas, a las que se adhiere el sindicato COBAS, contra Telefónica de España, S.A.U., Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones-UTS (STC-UTS) y Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U., solicitando la citación del Ministerio Fiscal, con la pretensión de que se declare la nulidad de los Acuerdos de la Comisión Paritaria de Negociación Permanente sobre desarrollo del modelo de Clasificación Profesional de 6 de febrero de 2014, de Adecuación de Disponibilidades de 4 de septiembre de 2013 y de Movilidad Funcional, de desarrollo de la cláusula 7.4 del Convenio Colectivo 2011-2014 de Telefónica de España, de 25 de julio de 2013, por haberse vulnerado en la adopción de los mismos los Arts. 28 y 37 de la Constitución .

La sentencia recurrida declara probado que el convenio colectivo de Telefónica de España regirá para los años 2011 a 2013, luego prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014. El convenio se suscribió por los integrantes del comité intercentros pertenecientes a los sindicatos demandados CC.00, UGT y STC-UTS, que disponen del 80% de la representación unitaria, no firmándolo la minoría integrada por los tres sindicatos demandantes. En sus hechos probados, la sentencia de instancia transcribe la cláusula 13.2 del Convenio que, bajo la rúbrica "Comisión paritaria de Negociación Permanente", regula su constitución y funciones así como otras comisiones delegadas, de carácter informativo y de administración del convenio como la "Comisión de Clasificación Profesional", la "Comisión de Operaciones", el "Grupo de Ordenación" del tiempo de trabajo". La Comisión Paritaria de Negociación Permanente alcanzó los tres acuerdos cuya nulidad se cuestiona en este litigio. El actual Comité Intercentros se constituyó el 27 de abril de 2011 integrándose por 4 miembros de UGT, 4 de CC.OO, 2 de STC-UTS, 2 de AST-COBAS y 1 de CGT, y se aprobó la composicion de la comision de gestion y comisiones de trabajo del comité, así como su reglamento de funcionamiento.

La sentencia se refiere en la relación de probanza a los procedimientos seguidos para alcanzar los acuerdos que aquí se impugnan señalando, que se iniciaron en las comisiones respectivas, celebrándose diversas reuniones y remitiéndose al comité intercentros, y finalmente a la Comisión de Negociación Permanente, donde se debatieron las propuestas con intervención de todos los sindicatos presentes en el Comité Intercentros y de Telefónica, siendo aprobados los tres acuerdos aquí impugnados - sobre movilidad funcional, sobre disponibilidades y, sobre clasificación profesional- con el voto a favor de UGT y CC.00, la abstención de STC-UTS, excepto en el acuerdo de disponibilidades en que votó en contra, y con el voto en contra de los Sindicatos demandantes.

Por último, también se hace referencia a la sentencia dictada por la Sala IV, en fecha 6 de julio de 2006, que declaró nulas y sin efecto las cláusulas 6.1 (relativa a la constitución de un grupo de trabajo sobre clasificación profesional) y 13.1 (por la que se creaba una comisión de empleo) del convenio colectivo de Telefónica, de 23 de julio de 2003.

La sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional desestimó las demandas acumuladas, absolviendo a los demandados.

Dicha sentencia desestima la demanda de la CGT, trayendo a colación la mencionada sentencia de esta Sala de 6 de julio 2006 que, al dilucidar la naturaleza - negociadora o, meramente aplicadora o administradora del convenio - de las cláusulas 6.1 y 13.1 del convenio, establece "...... si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas."

Con esta base, la sentencia ahora recurrida razona que "los acuerdos se adoptaron empleando un cauce de negociación que permitía la intervención de los sindicatos demandantes a través de su presencia en el comité intercentros, en el momento de designar los miembros que acudían a las comisiones de trabajo en su representación, en la recepción de información sobre la actividad desarrollada en tales comisiones, en el debate en el seno del comité de las decisiones a adoptar y finalmente en su negociación con el empresario".

Desestima también la demanda de AST, que impugna el acuerdo sobre disponibilidades, razonando que el acuerdo no vulnera la legalidad ordinaria, en primer lugar porque no se trata de una norma sino de un "gemino producto convencional". Tampoco se vulnera el Art. 34.1 del ET , pues no se ha acreditado que los acuerdos supongan una prolongación de la jornada laboral por encima de las 40 horas semanales en cómputo anual, vulneración igualmente inexistente en la sustitución de trabajo a turnos por disponibilidades obligatorias.

Contra la indicada sentencia, prepararon y formalizan sendos recurso de casación la Confederación General del Trabajo y Alternativa Sindical de Trabajadores.

SEGUNDO

La CGT, formula un único motivo, por el cauce del apartado e) del Art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los Arts. 28 y 37 de la Constitución , así como de los arts. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 87 del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia aplicable.

Conviene concretar, con la sentencia recurrida, que "la demanda presentada por CGT no tiene por objeto la impugnación de la cláusula 13.2 del convenio sino que se limita, por estimar vulnerados los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, a interesar la nulidad de los acuerdos descritos en el hecho probado 3º".

Aduce el recurrente que en los acuerdos adoptados, el debate y la propuesta se produjo en el seno de las comisiones delegadas en las que no se encontraba la recurrente a pesar de su legitimación, limitándose el Comité Intercentros y la Comisión de Negociación permanente a ratificarlos sin debate alguno. En síntesis, alega que los repetidos acuerdos fueron negociados y debatidos en las comisiones delegadas, vulnerando de esta forma el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva del sindicato recurrente.

El motivo no puede prosperar, bastando para ello leer el minucioso relato histórico de la sentencia recurrida, que permanece incólume, para cerciorarse de que los acuerdos se elaboraban en las comisiones delegadas, en las que los sindicatos demandantes no tenían presencia, al no haber sido elegidos para ello conforme a sus propias reglas de funcionamiento; pero ello no quiere decir que tales sindicatos quedasen excluidos en cuanto a la adopción de tales acuerdos y reducidos a la tarea de ratificarlos o no, pues lo elaborado por las referidas comisiones de trabajo pasa luego a información y debate en el Comité Intercentros, en donde sí tienen representación dichos sindicatos demandados (HP. 4º y 5º), y se traslada por último a la Comisión de Negociación Permanente, donde se puede debatir y hacer propuestas y en donde intervinieron los repetidos sindicatos, que votaron en contra de los acuerdos.

En definitiva, como concluyó con acierto la sentencia recurrida "los acuerdos se adoptaron empleando un cauce de negociación que permitía la intervención de los sindicatos demandantes a través de su presencia en el comité intercentros, en el momento de designar los miembros que acudían a las comisiones de trabajo en su representación, en la recepción de información sobre la actividad desarrollada en tales comisiones, en el debate en el seno del comité de las decisiones a adoptar y finalmente en su negociación con el empresario". La situación de estos sindicatos en las comisiones de trabajo es consecuencia de su nivel de representación en la empresa, que se refleja en un insuficiente nivel de representatividad en el Comité Intercentros, lo cual no les ha impedido ejercer su derecho de libertad sindical a través de su intervención posterior en el comité Intercentros y en la Comisión Paritaria de Negociación Permanente de órganos que, como hemos visto, tienen una clara naturaleza negociadora.

TERCERO

También Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) interpone recurso de casación articulándolo en cinco motivos, el primero, el cuarto y el quinto con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS y los dos restantes, el segundo y el tercero, al amparo de apartado a) de la misma ley procesal.

En el primer motivo denuncia infracción de los arts. 87 y 88 del ET y art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ). Este motivo coincide sustancialmente con el motivo único planteado en el recurso de la CGT - al que se adhiere -, interesando igualmente la nulidad de los acuerdos sobre Movilidad Funcional, Disponibilidades y Clasificación Profesional, por vulneración del derecho a la Libertad Sindical y a la Negociación Colectiva, reproduciendo la alegación de que los recurrentes no participan en las comisiones de trabajo y que la Comisión de Negociación Permanente se limitó a la mera aprobación de las propuestas recibidas. Para rechazar este motivo basta la remisión a las argumentaciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, explicando precisamente la naturaleza negociadora de la referida comisión paritaria.

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 24.1 de la CE , aduciendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Alega que la sentencia recurrida adolece de los hechos probados necesarios para decidir sobre la nulidad del "Acuerdo de adecuación sobre Disponibilidades necesarias para la Atención al Cliente". Tampoco puede prosperar este motivo, pues la sentencia recoge en los antecedentes de hecho cuarto y quinto la postura defendida por la parte recurrente en su demanda inicial; en el HP segundo, la previsión de la cláusula 13.2 sobre la forma de proceder para adoptar acuerdos en esta materia, y en el FJ séptimo las razones jurídicas para desestimar su demanda. Y de ningún modo se acredita la indefensión que alega el recurrente que, además, pudo haber propuesto la revisión de hechos probados que estimara oportuna.

En el tercer motivo, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 82 y 86 del ET , 97.2 de la LRJS , 218.1 y 2 de la LEC , en relación con el art. 24.1 de la CE . Aduce que la sentencia recurrida debió entrar a valorar la legalidad del acuerdo impugnado atendiendo a su adecuación o inadecuación a los arts. 105 de la Normativa Laboral de Telefónica y art. 8.1 del Convenio Colectivo vigente, argumentando que al declararse por la sentencia recurrida que tales preceptos no son de aplicación, no se otorgó al recurrente la tutela judicial efectiva, produciendo de hecho una derogación de una normativa vigente en que en momento alguno fue solicitada por la parte. Tampoco alcanza éxito este motivo, pues la sentencia recurrida no hace ninguna derogación ni se pronuncia sobre algo que las partes no le hayan pedido. Dicha sentencia señala simplemente que "la demanda de AST acumulada impugna el acuerdo sobre disponibilidades... por razones de legalidad ordinaria....", que la parte concreta en que "el citado acuerdo vulnera el art. 105 de la Normativa Laboral de Telefónica así como el art. 8.1 del convenio 2011-2013", a lo que la sentencia responde señalando: "que lo ahora acordado supusiera una alteración de las citadas y previas normas convencionales no constituiría en ningún caso causa de impugnación por razón de ilegalidad ya que, siendo el acuerdo de 4-9-2013 un genuino producto convencional, tal como se ha analizado en el FJ 4º, el principio de modernidad y las previsiones en tal sentido contenidas en el artículo 86.1 y 4 ET avalarían plenamente que las precedentes normas convencionales hubieran sido modificadas". Y esto no supone derogación alguna sino un pronunciamiento sobre la preeminencia del acuerdo respecto de la Normativa General de Telefónica y un precepto del Convenio Colectivo, por tratarse de un producto convencional mas moderno que el anterior.

El cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 82.1 ET y art. 1281 del CC , alegando que las disponibilidades recogidas en el acuerdo impugnado están configuradas como una prolongación de la jornada laboral, que la sala de instancia no apreció, realizando en definitiva una valoración de la prueba diferente a la que hace la sala sentenciadora. El motivo debe correr la misma suerte adversa, puesto que la sala de instancia se hace eco de la cuestión planteada y la resuelve diciendo: "se alega que se vulnera el art. 34.1 ET . Pues bien, ni se alega, ni se prueba, ni se aprecia que los acuerdos sobre disponibilidades puedan suponer una elongación de la jornada laboral por encima de las cuarenta horas semanales en cómputo anual. Que lo pactado conlleve una alteración de la jornada inferior de convenio deviene, como se acaba de indicar, irrelevante a efectos de conculcación de la legalidad. Igual cabe decir respecto del apartado en orden a sustituir trabajo a turnos o disponibilidades obligatorias, sin que llegue la demandante siquiera a identificar la norma legal que considera violentada". En todo caso, no existiendo base para declarar la ilegalidad del acuerdo, si hubiese aplicaciones abusivas del sistema podrán ser combatidas a través de las acciones pertinentes.

Por último, en el motivo quinto se denuncia infracción de los art. 105 de la Normativa Laboral de Telefónica , artículo 8.1.1 del Convenio Colectivo y art. 34.1 , 3 y 8 del ET , en relación con los arts. 3.1 a), 3.5 y 85 del mismo texto legal . Alega, en primer lugar, que el acuerdo sobre disponibilidades obligatorias implica una prolongación de la jornada anual en un máximo de 80 horas, aludiendo genéricamente a determinados documentos, que no tienen su reflejo en hechos probados y olvidando que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente, adoptó el acuerdo con competencias negociadoras y siguiendo los trámites procedimentales establecidos, acuerdo que tendrá el mismo valor y pasará a formar parte del convenio colectivo. Se alega a continuación que la infracción del art. 34.3 deriva de no haberse respetado el descanso mínimo de doce horas, pero la sentencia recurrida analiza el término empleado en el acuerdo -el trabajador tendrá descanso "suficiente"- y considera que tal expresión no puede significar algo distinto a que su descanso será de doce horas al menos, basándose la interpretación del recurrente en una conjetura ajena a los hechos probados. Y en cuanto a la infracción del art. 34.8, sobre conciliación de la vida laboral y familiar, se realizan una serie de consideraciones genéricas sobre situaciones particulares, invocando una prueba documental que no puede ser tenida en cuenta en este trámite sin la debida incorporación por la vía pertinente, olvidando también que, como señala la sentencia de instancia, con el actual sistema de disponibilidades, que sustituye al anterior, de obligatorio trabajo a turnos de carácter presencial, "obvio es desde la perspectiva de la conciliación de la vida familiar con el trabajo, que esta iniciativa mas se favorece encontrándose el trabajador disponible en casa que presencialmente en el centro de trabajo por lo que no se alcanza a entender la incompatibilidad de lo pactado con la norma legal".

Dicho está que este recurso también tiene que ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo y del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de septiembre de 2014 en autos nº 78/2014 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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