STS, 18 de Enero de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:26
Número de Recurso1096/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1096/2014, formulado por la mercantil Hical Candás, S.L., a través de la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 389/2012 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 14 de diciembre de 2011, mediante el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño, así como el Catálogo urbanístico; habiendo comparecido, como recurridas, el Principado de Asturias, a través del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carreño; con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha diez de febrero de dos mil catorce, sentencia en el recurso 389/2012 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Conetncioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto en nombre de HICAL CANDÁS, S.L., contra el Acuerdo de la CUOTA de 14 de diciembre de 2011, que se declara válido y con todos sus efectos, en cuanto a las cuestiones debatidas en este proceso, por ser conforme a Derecho. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de diez de marzo de dos mil catorce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala la recurrente y recurridas, expresadas en el encabezamiento de la presente.

La Sra. Procuradora de la mercantil Hical Candás, S.L., como recurrente, presentó escrito de interposición que contiene siete motivos de casación:

El primero, " Por infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución y en el artículo 218.2 de la LEC , motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", al entender que incurre en falta motivación e incongruencia porque no se pronuncia sobre los argumentos que se desarrollan para justificar la impugnación del PGO del municipio de Carreño. Alega, como segundo, " ... infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 8.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", porque la ordenación urbanística impone a los propietarios unos deberes que exceden con mucho de los que se imponen al resto de propietarios de la villa de Candás, que constituye el término válido de comparación. Aduce, el tercero, " Por infracción del artículo 16.1.c) del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en la medida en que califica como dotación local y como sistema general la obligación impuesta los propietarios de construir un parque fluvial en torno al río Rita. El cuarto, " Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , como consecuencia de una arbitraria valoración de la prueba en la que no se han tenido en cuenta los informes obrantes en autos, la ordenación urbanística es inviable económicamente y más gravosa que la establecida para el resto de unidades de actuación del suelo urbano de la villa. Invoca, en el quinto, " ... infracción de los artículos 14 y 16 del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del artículo 8.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , por cuanto la Sentencia impugnada " se basa únicamente en una legislación urbanística no adaptada a la nueva legislación urbanística estatal ..." . En el sexto, considera vulnerados " los artículos 9.3 de la Constitución y 51.1 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común , motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " pues valida una ordenación que incumple el Catálogo urbanístico, aprobado de forma simultánea y que vincula al PGO. Y finaliza, el séptimo, defendiendo " infracción del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " en cuanto a la imposición de las costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por Auto de nueve de octubre de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio traslado a las partes recurridas.

El Ayuntamiento de Carreño, a través de su representación procesal, manifestó su oposición al entender que la sentencia impugnada ha dado cumplida respuesta a todos los argumentos de la demanda y está debidamente motivada, por lo que solicita la desestimación del recurso; En el mismo sentido se presenta el escrito del Principado de Asturias, que encuentra el recurso "huérfano totalmente de fundamento".

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el doce de enero de dos mil dieciséis, fecha en la que, efectivamente, ha tenido lugar, con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10 de febrero de 2014 , desestimatoria del recurso interpuesto, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) el 14 diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño (Expte. CUOTA: 335/2011).

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda como primer motivo de impugnación, en lo que al presente recurso interesa "que se le impone a la propiedad la carga de tapar las medianeras con edificaciones preexistentes al menos en cuatro puntos, para ocultarlas. También se deben de garantizar la conservación de dos edificaciones incluidas en el catálogo Urbanístico; la aclaración del área y, además la obligación de proporcionar a la villa de Candás de un nuevo parque, recuperando el cauce del río Rita actualmente soterrado".

Según la sentencia: "En lo concerniente a la alegada carga de tapar las medianeras, ello no es realmente una carga que se imponga a la demandante sino, como bien aduce la defensa del Ayuntamiento, se trata de un criterio de ordenación que se establece en el PGOC para esa zona concreta, según la cual la nueva edificación se situará en colindancia con las edificaciones ya existentes con el criterio de ocultar las medianeras, constituyendo ésta una determinación de carácter mínimo que han de tener las planes generales pues esta clase de suelo según Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de agosto (en adelante TROTU), y en su Reglamento de desarrollo regulado por el Decreto 278/2007 (en adelante ROTU), en los artículos respectivos 60.c) y 162. c) ..........

De modo que tal criterio de ordenación es una potestad del planeamiento que tiene atribuida la Administración de modo discrecional, que no es arbitrario".

TERCERO

En lo concerniente a la alegación relativa al deber de conservación de las dos edificaciones protegidas, señala la sentencia que "lo cierto es que el artículo 142 del TROTU ya prevé tal deber para los propietarios de toda clase de construcciones y en el siguiente artículo, 143, para el caso de edificaciones catalogadas, como ocurre con las de autos, también se prevé este deber para los propietarios si bien con el límite de que tales deberes no deben exceder de las obligaciones del deber normal de conservación pues de lo contrario el obligado podrá exigir a la Administración que sufrague, en lo que respecta al exceso, el coste parcial de las obras impuestas. No siendo del caso, según lo alegado y probado, que estemos en este último supuesto, esta alegación carece de fundamento, y, en todo caso, concurriendo que sea el mismo, siempre el propietario tendrá la particularidad de invocar este precepto en orden a la exigencia de sufragar el exceso. Por último, también este deber de conservación se establece, como aduce la parte demandada, en el art. 28 de la Ley 1/2001, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias ".

CUARTO

En cuanto al deber de proporcionar a la Villa de Candás un nuevo parque, razona la sentencia que "en efecto el PGOC establece para esta U.A. una cesión de terreno de 2200 m², y una superficie edificable de 2.660 m², con un aprovechamiento recogido en la ficha de la U.A. de 1.2 m²/u, y siendo ello así, el coeficiente 119.1 del TROTU ya prevé, de una lado que los propietarios del Suero Urbano No Consolidado (SUNC) como el del caso, deben ceder el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento medio del correspondiente ámbito, y de otro lado, el mismo precepto también establece para el mismo caso, en su apartado 3, que deben ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio de U.A. en la que los terrenos resulten incluidos, de modo que, en principio, la Administración ha sujetado la actuación a tales determinaciones legales, desplazándose así la cuestión a elucidar si la cesión de aquellos 220 m² para zona verde la misma será una dotación local o un sistema general.

Para resolver la cuestión la prueba más idónea ha sido la pericial judicial propuesta por la parte actora. De las conclusiones y previos razonamiento de la misma se ha de concluir en la desestimación de la alegación de la parte recurrente ya que:

  1. el perito judicial, después de dejar citada toda la memoria justificativa y normativa del PGOC al efecto, ha concluido sin duda alguna que el parque fluvial asociado al río Rita está incluido en la U.A.-CAD-08 (litigioso) y en la U.A.-CAN-07 y en el ámbito de Suelo Urbano Residencial SUR-R.NSEC-CAN-07, y que en todas ellas las zonas verdes destinadas para el parque fluvial se considera Sistema Dotacional Local, por lo que contrariamente a lo alegado por la parte actora, no se trata de un sistema al servicio de toda la población de Candás sino de las respectivas U.A., sin que exista desigualdad de trato entre estas U.A., ni ruptura del principio de igualdad por esta cesión en la U.A. litigiosa, pues como aduce la perito autor del PGOC y el perito judicial la U.A. es, comparada con las de superficie y situación y condiciones similares a la presente, la de mayor aprovechamiento medio.

Ciertamente los términos de comparación han de ser similares pues podemos estimar si existe o no existe un trato desigual.

Siendo ello así, no se demuestra la inviabilidad económica de la U.A. y la alegación ha de ser desestimada, como también la que dice que no procede, en consecuencia, llevarse a cabo una equidistribución de beneficios y cargas, y por tanto, no existiendo evidencia de que ello no sea posible, en el desarrollo del PGOU, será en la gestión del mismo, si tal cosa ocurriese, el momento de su alegación y subsanación, en su caso, si fuese posible, situando aprovechamiento lucrativos en otra U.A., o bien atribuyendo el 100% de aprovechamiento a los propietarios de la U.A".

QUINTO

Se alegó igualmente por la recurrente la existencia de contradicción entre el PGOC y el Catálogo urbanístico, contradicción que es refutada por la sala cuando señala que "como se desprende de las fichas correspondientes, ya que aparte de conservar las dos edificaciones de protección integral (el Teatro Santarrúa y la casa de D. Alexander ), ocurre que las edificaciones "del patrimonio industrial, solamente tiene protección integral el edificio de oficinas y no las Naves situadas en la esquina de las Calles Pedro Herrero y Carlos Albo, que carecen de ella como se desprende de la ficha obrante al folio 159 de los autos, y siendo ello así, en relación a la dispuesto en el artículo 76 y ss de la ya citada Ley 1/2001 , la ficha del PGOU cumple con tal ley al disponer la protección de los elementos protegidos integralmente, y llevado a un Plan Especial el resto de ordenación de los demás elementos que sean dignos de protección, no hay, en consecuencia, como se ha adelantado, la contradicción alegada por la parte actora, quedando sin fundamento con esta previsión la alegación de la parte actora relativa a la ilegalidad del planeamiento de desarrollo, pues es lo cierto que previéndose como se prevé la sustitución de una zona industrial de la antigua fábrica de conservas, incorporando al Suelo Urbano residencial este ámbito industrial, es claro que carece de fundamento alegar que la ficha se podría referir a su desarrollo mediante un Estudio de Detalle solamente, pues va a ser necesario determinar el grado de protección de los elementos que forman parte del conjunto de edificios fabriles, determinar las obras permitidas en ellas y autorizables, y efectuar una nueva ordenación con arreglo a las determinaciones y parámetros establecidos en el nuevo PGOC".

SEXTO

La parte actora también alegó que el Plan General es ilegal porque ha aplicado directamente el TROTU, que se basa en la Ley del suelo estatal 6/1998, única que tiene en cuenta en el Plan aprobado y no en el TRLS de 2008 posterior.

Tal alegación resulta rechazada, argumentando la sentencia de instancia que: "En lo referente al urbanismo hay que tener en cuenta los artículos 149.1.1 º y 18ª de la CE , y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 , al decidir sobre la inconstitucionalidad de la Ley 6/1998 en su FD 13 b) declaró: "b) los terrenos que en ejecución del planeamiento haya sido urbanizados de acuerdo con el mismo". Hemos señalado en relación con el art. 7 LRSV que el art. 149.1.1 CE permite al Estado servirse de un instrumento técnico específico (como es la clasificación del suelo) en la medida en que resulta indispensable para definir las "condiciones básicas" de ejercicio del derecho de propiedad. En efecto, el art. 149.1.1 CE ampara la fijación de criterios para la clasificación del suelo como urbano, pero estos criterios deben ser los indispensables para esta finalidad, sin llegar a imponer un determinado modelo urbanístico. La opción estatal por la clasificación tripartita del suelo (en el art. 7 LRSV ) quedaría privada de su eficacia igualadora si la fijación de los criterios de clasificación (en una de las tres clases de suelo) fuera plenamente disponible por cada una de las Comunidades Autónomas. Debemos afirmar, entonces, que el establecimiento de criterios para la clasificación del suelo actúa como premisa indispensable para la configuración de las condiciones básicas de ejercicio de los tres estatutos jurídicos primarios de la propiedad del suelo. Aclarando lo anterior, la cuestión central pasa a ser la de si el art. 8 LRSV impone, mediante la fijación de criterios de clasificación del suelo, un concreto modelo urbanístico. Hay que señalar, con el Abogado del Estado, que el art. 8 a) LRSV en su referencia al suelo "ya transformado" sólo fija criterios "mínimos", conocidos frecuentemente como determinantes de la urbanización primaria; pero ni precisa cuándo han de considerarse cumplidos aquellos requisitos mínimos, ni impide que aquellos requisitos se complementen al alza por cada Comunidad autónoma. El mismo art. 8 a) LRSV se refiere a un hecho (terrenos "consolidados por la edificación"), pero ni impone categorías ni contiene criterios específicos sobre cuándo se da aquella consolidación, ámbito éste de regulación que por entero queda a cada Comunidad Autónoma. La referencia del art. 8.b) LRSV a los terrenos urbanizados "en ejecución del planeamiento" no se acompaña de específicos criterios sobre cuándo ha de considerarse ejecutado el planeamiento, ni sobre qué hipotético instrumento de planeamiento es el ejecutado, estas determinaciones caen en la esfera de decisión de cada Comunidad Autónoma. A lo anterior hay que añadir que, como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior, cada comunidad Autónoma podrá establecer otras clases de suelo (y por tanto, otros criterios de clasificación) para fines distintos de la configuración de las condiciones básicas de ejercicio de la propiedad urbana. Es así que, en relación con el supuesto que mencionan los propios Diputados recurrentes, nada impide que para fines de gestión o de urbanización el legislador autonómico pueda superponer a la clasificación del suelo como urbano otra clasificación distinta y adecuada a los fines urbanísticos de reforma interior o de completa transformación del suelo. En estos términos no se puede afirmar que la limitada regulación del art. 8 LRSV imponga a las Comunidades Autónomas un modelo urbanístico determinado. Nada oponen a esta conclusión, por no guardar relación con el asunto hoy enjuiciado, las SSTC 125/1984 y 77/1984 , citadas en el recurso del Consejo de Gobierno de Extremadura".

Es decir, declaró que la Ley cuestionada no imponía un concreto modelo de cuando un suelo puede ser considerado como consolidado por la urbanización, y es por ello que la Comunidad Autónoma asturiana ha dispuesto en su Ley del suelo TROTUA de la facultad de describir tal cuestión en dicha Ley con plena autonomía, siendo a lo que aquí interesa cuestión distinta que ya fijado tal modelo en la Ley autonómica cuando un suelo debe ser considerado como SUC o SUNC a la hora de aprobar un PGOU, la misma Administración desoiga su propia Ley.

La potestad de planeamiento ha sido tradicionalmente un potestad de titularidad compartida entre la Administración Local y la Administración Autonómica, en la medida en que en los mencionados instrumentos de planeamiento se superponen intereses locales y supralocales, de modo que su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que tras una aprobación inicial y provisional por parte del Ayuntamiento respectivo se procede a la aprobación definitiva por parte del órgano competente de la Administración Autonómica.

De lo que antecede, se deduce, contrariamente a lo alegado por la parte actora, que las leyes autonómicas sobre planeamiento urbanístico no son desarrollo de una ley estatal, sino que se dictan en virtud de su competencia propia y exclusiva, de modo que las clasificaciones y calificaciones del suelo que establecen se hace en las leyes del Estado se hace con el exclusivo fin de garantizar la igualdad y por ende con el fin de que su justiprecio se calcule de igual modo en todo el territorio nacional".

SÉPTIMO

Contra la referida sentencia, se interpone el presente recurso, fundado en los motivos siguientes:

  1. ).- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución y en el artículo 218.2 de la LEC , motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  2. ).- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 8.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. ).- Por infracción del artículo 16.1.c) del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  4. ).- Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  5. ).- Por infracción de los artículos 14 y 16 del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del artículo 8.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  6. ).- Por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 51.1 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común , motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  7. ).- Por infracción del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

OCTAVO

En el primer motivo se alega la falta de motivación de la sentencia.

Para examinar tal alegación ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que: "El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5)".

Desde estas consideraciones ha de rechazarse la alegación que se formula en este recurso respecto de la sentencia recurrida, pues en la misma, como se ha recogido en los fundamento de derecho precedentes, se contiene una motivación suficiente de las razones que han determinado el pronunciamiento del Tribunal a quo, razonado su postura y sentido de la resolución.

Por todo ello no puede cuestionarse con éxito la motivación de la sentencia recurrida, que resulta suficiente para que la parte tenga pleno conocimiento de las razones que han llevado al pronunciamiento de la Sala y pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación oportunos, sin que la motivación exija del Tribunal un examen exhaustivo de las distintas alegaciones de la parte o una determinada extensión o desarrollo, ni pueda identificarse la falta de motivación con la discrepancia en el enfoque jurídico que la Sala pueda dar a las cuestiones planteadas en el proceso, que es lo que se desprende del planteamiento de tal alegación en este caso, en el que en definitiva, la parte recurrente viene a mostrar sus discrepancia con la conclusión de que las cargas que se imponen a la unidad de actuación no resulta excesivas ni superiores a otras unidades de características análogas, resultando la nueva ordenación viable y sin que la previsión de un Plan especial para la ordenación de los demás elementos dignos de protección, contradiga las previsiones del Plan General y de la legislación en materia de Patrimonio cultural del Principado de Asturias.

NOVENO

En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 8.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, infracción que se produce, según la recurrente, porque la ordenación urbanística impugnada impone a los propietarios de dicha unidad, unos deberes que exceden con mucho de los que impone al resto de los propietarios de suelo urbano de la villa de Candás.

Frente a tal alegación, que encubre un desacuerdo con la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia, se alzan las conclusiones que de dicha valoración extrae la resolución que se impugna, cuando, tras analizar la pericial practicada, concluye que no existe desigualdad de trato con otras unidades de actuación, siendo "Comparada con las de superficie y situación y condiciones similares a la presente, la de mayor aprovechamiento medio".

DÉCIMO

Como tercer motivo, se plantea la infracción del artículo 16.1.c) del TRLS de 2008 que se refiere a la obligación de los propietarios de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas , siendo en la legislación autonómica, la que realiza la diferenciación entre las dos categorías discutidas, si bien, siendo conocedor el recurrente de la limitación de acceso del Derecho autonómico a la casación, evita su cita al concretar los preceptos que se dicen infringidos.

Tales razonamientos resultarían suficientes para desestimar el motivo, si bien conviene aclarar que, las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales se definen porque dan servicio y cumplen unas funciones que abarcan más de un ámbito de planeamiento. En este sentido ordenan estructuralmente la ciudad, estableciendo zonas de espacios libres, equipamientos colectivos públicos y privados, infraestructuras como suministro y saneamiento de aguas, electricidad, alumbrado, telecomunicaciones y otros servicios que puedan establecerse

Por el contrario, las dotaciones locales se entienden como el conjunto de espacios libres, infraestructuras, equipamientos colectivos públicos y privados, definidos por la ordenación pormenorizada, cuya funcionalidad o ámbito al que prestan servicio es el correspondiente a las personas residentes en un área o sector concreto.

En definitiva, la determinación de estas dotaciones de sistemas locales se corresponde a la tipología antes aludida de sistemas generales, pero concretando su funcionalidad a los ámbitos territoriales propios de la ordenación pormenorizada, en concreto de un área o sector específico.

La diferenciación entre una dotación pública de carácter general o sistema general y una dotación pública local o sistema local es importante por las diferentes responsabilidades que se derivan para los propietarios en un caso o en otro. Los sistemas generales, al dar respuesta a todo el ámbito municipal o a una gran parte de él, exigen que el coste de su obtención se distribuya entre toda la ciudadanía. Si por el contrario se está ante una dotación local, las responsabilidades de los propietarios de los terrenos son diferentes ya que los beneficiados por la construcción de esas infraestructuras son los residentes de ese ámbito concreto determinado y no el municipio en general.

DECIMOPRIMERO

La cuestión que plantea la parte recurrente tiene cumplida respuesta en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2015 , cuando señala que:

"Pues bien, con independencia de si el parque fluvial de la ría Urumea y el nuevo puente, tal y como postula la recurrente, merecen ser calificados como sistemas generales por abarcar su funcionalidad más de un ámbito de planeamiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 54.1 LSU, o tal y como postula el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, como sistemas locales (contradiciendo el tenor del propio PGOU en cuanto al parque), por circunscribirse su funcionalidad al uso y servicio predominante de los residentes del ámbito urbanístico LO.05 TXOMIN ENEA (artículo 57.1 LSU), a la fecha de aprobación del PGOU impugnado, el artículo 16.1.c) TRLS08 amparaba la imposición del costeamiento de los sistemas generales adscritos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, de la que da cuenta la STS 5 de diciembre de 2012 (Rec.1314/2011 ).

»«QUINTO .- Aunque lo expuesto en el fundamento anterior es suficiente para desestimar el primero de los motivos de impugnación, no está de más señalar que tampoco se vulneraría el artículo 16.1.c) del TRLS 2008, incluso aunque se considerase que la mencionada rotonda es un sistema general.

»Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, a partir de su STS de 5 de marzo de 2007 (Recurso de casación 5813/2004 ), interpretando el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, pero que "no impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad la de que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo 18, esto es: más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere", como se dice en su fundamento jurídico decimosexto. Por ello se concluye en ese fundamento jurídico que "los costos de urbanización de los sistemas generales adscritos al Sector no han de ser a cargo de los propietarios del mismo".

»También ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 2 de julio de 2012 (Recurso de casación 104/2009 ), respecto los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada , que el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ), les impone el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, haya incluido en el ámbito correspondiente, pero ese deber no comporta el de "costear su urbanización" .

»Se dice así en esa STS de 2 de julio de 2012 en su Fundamento Jurídico Tercero: " Este deber de cesión de suelo para los denominados sistemas generales, adscritos a la Unidad de Ejecución, pesa igualmente sobre los propietarios de suelo urbanizable, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la misma Ley .

» Esta Sala y Sección, a partir de su Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813 de 2004 ), ha considerado que dicho deber de cesión, obligatoria y gratuita, de suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales, que el planeamiento general incluye o adscribe al ámbito correspondiente, no comporta el deber de costear su urbanización, interpretación que, a partir de la literalidad de lo establecido para el suelo urbanizable en el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debe extenderse, lógicamente, a los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización, aun cuando el apartado e) del artículo 14.2, a diferencia del referido apartado 6 del indicado artículo 18 de la misma Ley , no aluda expresamente a la urbanización del sector o ámbito correspondiente sino sólo al deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

»Así lo ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196/2003 ) y 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3024/2005 ), que recogen la doctrina declarada en aquélla primera de 5 de marzo de 2007 , interpretación que debe ser mantenida para las actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de dicha Ley 6/1998, aun cuando la vigente Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hayan establecido en sus respectivos artículos 16.1 a ) y c ), que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, el deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, así como el deber de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización".

»La regulación establecida respecto de los sistemas generales, por lo que ahora importa, en cuanto a la cesión de los terrenos correspondientes y, en su caso, a su ejecución o costeamiento de su urbanización, en la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y en el actual TRLS 2008 es diferente a la que se contemplaba en la anterior Ley 6/1998, de 13 de abril. Así, en el actual artículo 16.1 del TRLS08 se ha establecido -como antes se ha puesto de manifiesto, pero no está de más reiterar- que en las actuaciones de transformación urbanística -que son las que se mencionan en el artículo 14.1.a) de ese TRLS08-, los deberes que corresponde a la promoción de las mismas comportan, según su naturaleza y alcance, por lo que ahora interesa: "a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención".

»La cesión a la Administración de los terrenos previstos en el planeamiento para dotaciones públicas comprende tanto a las que tienen "carácter local" como a las que tienen carácter de "sistema general", incluidos estos últimos en la propia actuación o adscritos a ella para su obtención.

»En el apartado c) de ese artículo 16.1 se establece, como deber legal de la promoción, el de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente. No se excluye, por tanto, en ese precepto el coste correspondiente a las obras de urbanización de los sistemas generales previstas en la actuación correspondiente, como ya se había apuntado por esta Sala en la antes citada STS de 2 de julio de 2012 .

»Por ello, aunque la rotonda litigiosa -que es lo que aquí se examina- fuera considerada como "sistema general" (recordando que la Sala de instancia no recoge tal consideración) no se vulneraría por la sentencia de instancia el citado artículo 16.1.c) del TRSL08 por mantener el acuerdo municipal impugnado que contempla, en los términos que en el mismo se establecen, el costeamiento de esa rotonda por los propietarios del sector 9.2.».

»En consecuencia, debemos desestimar el motivo de impugnación, puesto que la adscripción del sistema general del parque F.100 de 18.689 m², no sólo a efectos de obtener el suelo necesario sino además a los efectos de su ejecución, es una decisión que corresponde al planificador y que resulta perfectamente posible desde la perspectiva del estatuto básico de la propiedad urbana establecido por el TRLS 2008, y que contempla expresamente la LSU".

DECIMOSEGUNDO

En cualquier caso, el perito judicial, concluyó que el parque fluvial asociado al río Rita está incluido en diversas unidades de actuación, y que en todas ellas las zonas verdes destinadas para el parque fluvial se consideran Sistema Dotacional Local, por lo se trata de un sistema al servicio de las respectivas U.A., teniendo en cuenta, además, que la unidad litigiosa. es, comparada con las de superficie y situación y condiciones similares, la de mayor aprovechamiento medio.

DECIMOTERCERO

Como cuarto motivo se alega la arbitraria valoración de la prueba, denunciando para ello la violación del art. 24 de la Constitución .

Como bien conoce el recurrente, con carácter general y de forma reiterada, el Tribunal Supremo ha establecido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación.

No obstante, ha admitido que, en supuestos excepcionales, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En este sentido la Sentencia de 23 de marzo de 2010 , afirma que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 .º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2.º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 .º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10.º)]".

En el presente caso, no puede sostenerse que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, antes al contrario, la sentencia hace referencia a la prueba practicada, esencialmente la pericial, asumiendo las conclusiones del perito judicial que resultaron ser coincidentes con las alcanzadas por el perito municipal, desplazando así las conclusiones del perito propuesto por la recurrente, criterio valorativo que no puede tacharse de arbitrario, irracional o ilógico, máxime cuando la recurrente se limita a denunciar la arbitrariedad, sin concretar en qué proceso valorativo se ha producido la misma.

DÉCIMOCUARTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción de los artículos 14 y 16 del TRLS de 2008. La tesis de la parte recurrente, que reconoce que la sentencia de instancia no aplica los preceptos citados, es que la sentencia se ha basado en una legislación urbanística no adaptada a la nueva legislación estatal y que por ello debió ser inaplicada.

En definitiva, lo que se sostiene es que la resolución recurrida, se basa para imponer deberes a los propietarios en la categoría de suelo urbano no consolidado y no en las operaciones de transformación urbanística.

El motivo debe ser rechazado.

La parte recurrente se limita a sostener apodícticamente, que existen contradicciones entre ambas regulaciones, la estatal y la autonómica, pero evita concretarlas , carga que pesaba sobre su posición procesal.

En cualquier caso, la clasificación del suelo como no consolidado, conforme a la legislación autonómica, no contraviene el conjunto de derechos y deberes que para los propietarios de los distintos tipos de suelo establece la legislación estatal.

DECIMOQUINTO

En el sexto motivo, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 16 del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del artículo 8.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que, según el recurrente, se avala en la sentencia una ordenación que incumple el catálogo urbanístico, dado que, parte de la edificabilidad permitida se localiza en el emplazamiento de edificios para los que se prevé la conservación total.

Basta la lectura del motivo para comprobar que lo que realmente plantea el recurrente es una discrepancia acerca de las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala de instancia, refiriéndose a tal contradicción, a partir del contenido de su informe pericial.

Olvida el recurrente que la sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada, llega a una conclusiones bien diferentes, tal y como se razona en lo trascrito en el Fundamento de Derecho quinto de la presente sentencia.

DECIMOSEXTO

Establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Sobre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002 ) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobe su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986 , 134/1990 y 46/1995 ).

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".

En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.

Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ) cuando señala que: «En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE . Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.º

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).

Podría argumentarse que, pese a lo dicho, esta Sala si se pronuncia sobre las costas de la instancia y acerca de la aplicación o no del concepto "serias dudas de hecho o de derecho" en determinadas ocasiones, afirmación que si bien es cierta, debe aclararse que se limita a aquellos supuestos en los que este Tribunal, tras la declaración de haber lugar a alguno de los motivos planteados en casación y en aplicación del art. 95.2 LJCA , se convierte ella misma en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la "seriedad" de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio, porque, tal y como señala el art. 95.3: "En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139".

Por otra parte, en consideración a la naturaleza del recurso de casación, ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo, cierto es que conforme a las previsiones normativas precedentes a las que estamos analizando, que no procede revisar la condena en costas recogida en la sentencia de instancia.

Así es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), que establece:

"En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación".

Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación" ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 ).

Pese a lo hasta aquí razonado, debemos contemplar la hipótesis en la que la sentencia, al efectuar su pronunciamiento sobre las costas, exima de su abono a la parte vencida por considerar que concurre el supuesto de excepción, de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que conllevaría la necesidad de controlar que tal aplicación estuviera suficientemente motivada y ausente de todo matiz de arbitrariedad.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin bien, como permite el apartado tercero del citado precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa a la cifra de cuatro mil (4.000,00.-) euros más IVA, para el Ayuntamiento de Carreño y mil quinientos (1.500,00.-) euros más IVA, para la Comunidad autónoma, ponderando la utilidad de los escritos de oposición para la resolución del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por la mercantil Hical Candás, S.L. contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 389/2012 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 14 de diciembre de 2011, mediante el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño, así como el Catálogo urbanístico.

Condenar en costas a la recurrente, con las limitaciones y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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