STSJ Comunidad de Madrid 1106/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2004:15907
Número de Recurso4435/2004
Número de Resolución1106/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01106/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004425, MODELO: 40005

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004435 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA

Recurrido/s: Ignacio

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0001109 /2003 DEMANDA 0001109 /2003

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

__________________________________________________

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 1106/04-M :

En el recurso de suplicación número 4.435/04 interpuesto por ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., frente a la sentencia número 536/03, dictada por el Juzgado de lo Socialnúmero Treinta y seis de los de Madrid, el día 16 de diciembre de 2.003, en los autos número 1.109/03 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Ignacio , por despido, contra ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Ignacio contra ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, sobre despido, debo declarar y declaro nulo el despido practicado en la persona del actor; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, salarios de los que se deducirán las cantidades que hubieran sido abonadas si este es el caso, en concepto de cese por jubilación obligatoria, así como las cantidades que por el concepto de pensión de jubilación haya percibido el trabajador, que deberán ser ingresadas por el empresario, junto con la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, en la Entidad Gestora.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor, D. Ignacio , de 65 años de edad, nacido el 9.9.1938, viene prestando servicios en la empresa demandada ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., desde el 1 de julio de 1.989, con la categoría profesional de ingeniero, como auditor de calidad, y percibiendo un salario mensual de 5.893 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 14 de julio de 2.003, la empresa notificó al actor la siguiente carta:

"Estimado señor:

Le comunicamos que el próximo día 9 de septiembre de 2.003, al cumplir la edad reglamentaria de 65 años, procederemos a tramitar su baja por jubilación. En la dirección de personal le facilitaremos la información que necesite de cara a las prestaciones que le correspondan y la documentación precisa.

La empresa quiere aprovechar esta importante ocasión para manifestarle su agradecimiento por el esfuerzo y la dedicación que ha puesto en la realización de su trabajo.

Esperamos que disfrute muchos años de su merecida jubilación."

Al entregarle la carta, el actor manifestó verbalmente su deseo de seguir trabajando.

TERCERO

La actividad de la empresa demandada se encuadra en el ámbito de aplicación del vigente Convenio de la Construcción (BOE 10 de agosto de 2.002 ), contando con 3.000 trabajadores.

CUARTO

Con fecha 11 de septiembre, el actor declaró haber percibido de la demandada la suma de 2.405,47 euros en concepto de liquidación por jubilación forzosa.

QUINTO

Se entiende por la parte actora que la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria de 65 años, establecida en el convenio aplicable, supone un despido.

SEXTO

Con fecha 19.9.2003 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, el 6 de octubre de 2003, con el resultado se sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA PALOMA DE MIGUEL PEÑA, habiendo sido impugnado de contrario por el demandante, asistido por el Letrado DON ANTONIO JESÚS PANTOJA CAMACHO. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , alegando que se le ha ocasionadoindefensión por no haberse tramitado la práctica de la prueba propuesta, con el fin de que se solicitase al INSS certificación respecto de si el demandante estaba percibiendo la prestación de jubilación, fecha de efectos de la misma y fecha de solicitud por el trabajador, prueba que considera esencial para fundamentar el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus actos.

El motivo no puede prosperar al no haberse ocasionado indefensión alguna a la recurrente, por cuanto la presumible solicitud por parte del actor de las prestaciones de jubilación, no constituye un acto propio contrario a la interposición de la demanda rectora de esta litis, sino un acto necesario, tras la decisión de la empresa, para subsistir, fruto de este acto patronal y no de la libre voluntad del trabajador, afectando únicamente a la presente litis en lo que respecta a las cantidades que finalmente puedan deberse abonar al trabajador y, en su caso, a la Entidad gestora, si ha llegado a percibir, como es probable, las citadas prestaciones, lo que se deberá fijar en fase de ejecución, como ocurre en la mayoría de las ocasiones, al no ser posible determinar en el acto del juicio las cantidades devengadas y las que se seguirán devengando hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Asimismo considera la recurrente infringidas las normas contenidas en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que los hechos segundo, cuarto y quinto, no son sino meras alegaciones de parte, al no haberse practicado testifical alguna, lo que le causa indefensión, solicitando igualmente la nulidad de la sentencia, que tampoco se admite por esta causa, al ser los datos contenidos en los hechos que cita la recurrente, irrelevantes para el resultado del pleito, meros antecedentes fácticos cuya presencia en el relato de probados no causa indefensión alguna...

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