STSJ Comunidad de Madrid 519/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:6982
Número de Recurso1095/2005
Número de Resolución519/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1095/05 formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL VARGAS MARTIN en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 20-1-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MOSTOLES, en sus autos número 619/03 , seguidos a instancia de el ABOGADO DELESTADO frente a AYUNTAMIENTO DE GRIÑON, DELEGADOS DE PERSONAL Y SECCIONES SINDICALES DE CC.OO, U.G.T, C.T.I, siendo parte el Mº. FISCAL, en reclamación por IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El pleno del AYUNTAMEINTO DE GRIÑON (Madrid) aprobó el 4-11-02 el Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento, con vigencia desde el 1-1-02 hasta el 31-12-05, siendo de aplicación al personal laboral que presta sus servicios en el Ayuntamiento de Griñón, Patronato y Organismos autónomos. Dicho convenio había sido negociado por el Comité de Empresa del Ayuntamiento y por los sindicatos más representativos: CC.OO, U.G.T y C.T.I.2.- El artículo 23 párrafo 3º y 4º del citado Convenio Colectivo se redacta en los siguientes términos: "El incremento anual de las retribuciones del personal al que es aplicable este Convenio se determinará con arreglo a lo que establezca, cada año, la respectiva Ley de Presupuestos General del estado para el personal al servicio del Sector Público más un 0,25%. Durante el mes de Enero de cada año todos los trabajadores percibirán una cantidad resultante de aplicar al total de sus retribuciones anuales del año anterior el porcentaje que exceda del I.P.C previsto por el Gobierno del año anterior". 3.- El art. 19 de la ley 52/02 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 y el art. 19 de la ley 61/03 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 establecen que "las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global del 2% con respecto al año anterior".4.- Con fecha 17-12-02 se recibió en la Delegación del Gobierno de Madrid el acta de la sesión ordinaria en que el Convenio fue aprobado.5.- La Abogacía del Estado interpone demanda solicitando en el suplico: que se declare la ilegalidad y consiguiente nulidad del acuerdo aprobatorio del Convenio y de las disposiciones de la propia norma estatutaria referidas al incremento anual de las retribuciones del personal laboral contrarias a las disposiciones legales vigentes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por EL ABOGADO DEL ESTADO frente al AYUNTAMIENTO DE GRIÑON y los Delegados de Personal y Secciones Sindicales de CC.OO de U.G.T y de C.T.I debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del art. 23 párrafo 3º del Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento de Griñón para los años 2002-05 en el sentido de estimar contrario a derecho el incremento anual de retribuciones de dicho personal laboral en cuantía superior a la prevista por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente, debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE CCOO, UGT Y AYUNTAMIENTO DE GRIÑON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21-2-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-5-05 señalándose el día 8-6-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 619/03 , ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,c), de la L.P.L ., alegando dos motivos para recurrir: el primero, por infracción de lo dispuesto en el artículo 90.5 del E.T , en relación con el artículo 161.1 y 2 de la L.P.L ., por estimar que existe falta de legitimación activa del Delegado del Gobierno de Madrid para impugnar el convenio colectivo del Ayuntamiento de Griñón. El segundo, por aplicación indebida de los artículos 161.2 y 3 de la L.P.L ., por inadecuación del procedimiento seguido de la modalidad especial de conflicto colectivo. Recurso que ha sido impugnado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

También ha recurrido en suplicación la mencionada sentencia el Letrado de la federación de Servicios Públicos de U.G.T., al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,c), de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción del art. 28 de la Constitución Española , en relación con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los trabajadores , y el artículo 19 de la Ley 52/02 , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, al considerar que el art. 23 del convenio en cuestión no vulnera el límite de incremento retributivo impuesto por dicha Ley.

TERCERO

Asimismo ha formulado recurso de la misma naturaleza que los anteriores contra la misma sentencia el Letrado del Ayuntamiento de Griñón (Madrid), al amparo del artículo 191,c), de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir los propios argumentos de la resolución impugnada, que transcribe en su escrito de recurso, tanto de naturaleza legislativa como jurisprudencial, sin expresar qué se ha infringido tanto en uno como en otro caso, pues reitera los dos preceptos legales - art. 23 del convenio y 19 de la Ley Presupuestaria -, así como las sentencias utilizadas por la Juzgadora para alcanzar el fallo. Reiteración en la que no aparece ningún reproche de interpretación errónea ni de aplicación inadecuada de ambas fuentes del derecho.

Recurso este último que ha impugnado el Abogado del Estado.

CUARTO

De las varias sentencias que esta Sección de Sala ha tenido ocasión de dictar resolviendo casos o litigios idénticos al que ahora nos ocupa, en la de 16 de febrero de 2004, recaida en el recurso de suplicación número 205/04 , se contienen los siguientes fundamentos de derechos que transcribimos a continuación por su aplicación al tema actual:

"PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad de impugnación de convenio colectivo desestima la demanda interpuesta.

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en la representación que ostenta un único motivo, con correcto encaje procesal, en el que censura como vulnerado el artículo 163.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , haciendo valer su legitimación activa para impugnar directamente el Convenio Colectivo en entredicho al considerar que atenta gravemente contra los intereses de la Administración Estatal.

SEGUNDO

Es cierto que esta Sala, al igual que otras del mismo orden jurisdiccional de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, se había venido decantando por mantener que la Administración del Estado carecía de legitimación activa para impugnar convenios colectivos en aquellas Comunidades Autónomas a las que hubieran sido transferidas las competencias en materia de ejecución de la legislación laboral y, más concretamente, en relación con los convenios colectivos, lo que en el caso de esta Comunidad sucedió con motivo de promulgarse el Real Decreto 932/1.995, de 9 de junio . Mas tal doctrina debe ser objeto de revisión una vez que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acogido criterio totalmente dispar, lo que, dada la función nomofiláctica predicable de la jurisprudencia, nos lleva a variar nuestra anterior posición sobre este particular, afirmación que se realiza a fin de hacer realidad el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

TERCERO

Como ya expusimos, la doctrina jurisprudencial ha afirmado con toda rotundidad la legitimación activa de la Administración del Estado en supuestos como el que nos ocupa. Así, a modo de exponente, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.003 , recaída en recurso de casación ordinaria, a cuyo tenor: "La sentencia recurrida ha estimado la excepción interpuesta por el Sindicato ELA-STV de falta de legitimación activa de la Administración del Estado para entablar la demanda, llegando en consecuencia a la conclusión de que no había lugar a resolver...

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