ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10622A
Número de Recurso1329/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó auto en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 226/2013 seguido a instancia de DOÑA Vanesa contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, DIGITEX INFORMÁTICA, SL, TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU, TELEFÓNICA INGENERIERIA DE SEGURIDAD SA, ALCORCE TELECOMUNICACIONES SL, EXPECTA TECHNOLOGY S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre ejecución de incidencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Vanesa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Elena García García, en nombre y representación de DOÑA Vanesa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2015 (Rec. 464/2014 ), que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 01-05-2013 (Rec. 344/2013 ), se declaró "la existencia de cesión ilegal de trabajadores a fecha de interposición de demanda y el derecho de la demandante a integrarse de la plantilla de Telefónica de España SAU con la antigüedad que ostenta en la fecha de la demanda -4-11-1999-y con los mismos derechos que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador de Telefónica que preste servicios en el mismo o equivalente centro de trabajo, condenando a las dos últimas codemandadas a estar y pasar por tal declaración" . Tras promover incidente de ejecución forzosa de sentencia suplicando se cumpla la misma y se asigne a la ejecutante: 1) El horario de trabajo correspondiente a los empleados de Telefónica España SAU recogido en el art. 106 de la normativa laboral (de 7:30/8 horas hasta 15/15:30 horas); 2) La categoría laboral de titulado medio nivel 6, regularizándose las retribuciones correspondientes al mes de septiembre de 2013 y siguientes si fuera el caso y 3) Funciones correspondientes a su titulación de ingeniero técnico de telecomunicaciones, se dictó Auto de 03-12-2013 en el que se señaló que la empresa había cumplido la sentencia, por lo que interpuso recurso de reposición, dictándose Auto en el que se aclaró el anterior en el sentido de sustituir donde dice "las mismas condiciones en que se encontraba la trabajadora antes del despido" , por "las mismas condiciones en que se encontraba la trabajadora antes de declararse la cesión ilegal" . La Sala de suplicación confirma dicho Auto, por entender: 1) Que el Auto recurrido no vulnera el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 217 LEC , ya que no se limita a corregir un error material, sino que contempla la situación laboral del centro de trabajo de la actora en cuanto a horarios y funciones desempeñadas en relación con otros compañeros de la misma categoría; 2) Que no le corresponde a la ejecutante una jornada distinta, porque en aplicación del art. 108 de la normativa laboral, la actora realiza la misma jornada que otros compañeros de la misma categoría en dicho centro, que además coincide con la jornada partida que se especifica en la convocatoria para cubrir puestos en el servicio de la actora, sin que el hecho de que dicha jornada coincida con la que tenía la actora antes de declararse la cesión ilegal, implique incumplimiento de la sentencia, ya que lo discriminatorio sería que la actora tuviera una jornada distinta a la de los demás compañeros de su misma categoría y centro; 3) Que el nivel que corresponde es el 4 y tiene el nivel 5; y 4) Que las funciones que realiza son de la categoría de titulado medio, y además son las mismas que realizan en el centro tres compañeros de su misma categoría de la plantilla.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando en preparación dos motivos de recurso, que reduce a uno en interposición, en el que entiende que la jornada de trabajo en Telefónica se encuentra regulada en su normativa laboral y convenios colectivos, rigiéndose con carácter general para determinadas categorías como la correspondiente a la trabajadora de forma continuada en horarios de mañana, siendo adscritos a jornada partida los trabajadores de forma exclusivamente voluntaria, habiéndosele impuesto la jornada partida desde el primer día de su incorporación a la empresa.

Invoca la parte recurrente de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 23 de diciembre de 2010 (Rec. 1583/2008 ), en la que consta que el actor prestaba servicios para Telefónica de España SAU como asesor comercial (ASC), siendo ejecutivo de ventas V3 desde el 01-07-2001 como responsable de cuentas y solicitando su vuelta a la categoría de ASC el 29-12-2006, accediendo la empresa e incorporándose al departamento de atención comercial a realizar tareas de tutor, fijándosele la realización de su jornada de trabajo de forma partida, de 9 a 14 horas y de 16 a 18 horas de lunes a jueves y de 7.30 a 15 horas los viernes. En instancia se estimó la demanda del actor en que solicitaba realizar jornada laboral continua de 7:30 a 15 horas, por entender la Sala que según el art. 106 de la Normativa Laboral de Telefónica, el actor manifestó su oposición a realizar su jornada laboral asignada por la empresa, por lo que no concurre el requisito de mutuo acuerdo que se desprende del indicado precepto normativo.

A pesar de que existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas hacen referencia al art. 106 de la normativa de telefónica, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de ejecución de sentencia en la que se condena a la empresa a integrar a la actora en la plantilla con los mismos derechos que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador de Telefónica que preste servicios en el mismo o equivalente centro de trabajo, fallando la Sala en atención a que el hecho de que la actora realice jornada partida no supone que la sentencia no se haya ejecutado en sus propios términos, teniendo en cuenta que la actora realiza la misma jornada que otros compañeros de la misma categoría de dicho centro, y que además coincide con la jornada partida que se especifica en la convocatoria para cubrir puestos en el servicio de la actora; por el contrario, la sentencia de contraste no se dicta en proceso de ejecución de sentencia, solicitando el actor el pase a la categoría anterior que ostentaba al cambio operado, que era de asesor de servicio comercial, sin que conste que otros trabajadores que prestan servicios equivalentes realicen una jornada partida como la a él impuesta, ni que en la convocatoria para cubrir puestos conste que la jornada será partida. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que los fallos puedan considerase contradictorios, cuando en la sentencia recurrida la Sala considera que sería discriminatorio que la actora realizara una jornada distinta a la de otros trabajadores de su misma categoría y centro, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho del actor a la jornada continuada, teniendo en cuenta que no solicitó la realización de jornada partida con la que está disconforme.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar a señalar que no existen en los hechos probados una serie de datos que permitirían concluir que no existen otros trabajadores del centro con el mismo horario, lo que en cierto modo implica que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, y a señalar que sí existe identidad por razones que ya abordó al interponer el recurso y que por las razones anteriormente expuestas no pueden admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Garcia García en nombre y representación de DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 464/2014 , interpuesto por DOÑA Vanesa , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 226/2013 seguido a instancia de DOÑA Vanesa contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, DIGITEX INFORMÁTICA, SL, TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU, TELEFÓNICA INGENERIERIA DE SEGURIDAD SA, ALCORCE TELECOMUNICACIONES SL, EXPECTA TECHNOLOGY S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre ejecución de incidencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR