ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10619A
Número de Recurso438/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 410/13 seguido a instancia de D. Calixto contra TRABEGA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que habiendo caducada la acción por despido ejercitada en la demanda formulada por el actor, desestimaba la demanda sin entrar a conocer de lo planteado en la misma y absolvía a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 24 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Cristóbal Borras Salas en nombre y representación de D. Calixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de septiembre de 2014 (Rec 214/14 ) confirmatoria de la de instancia que declara caducada la acción de despido, desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo de la misma.

Consta que en fecha 21 de febrero de 2013 se le hizo entrega al trabajador de una comunicación de extinción de contrato por causas objetivas, con efectos de ese día y carta del trabajador suscrita por él mismo aceptando la extinción del contrato. En la misma fecha, 21/2/13, el demandante firma el recibo de indemnización por extinción de contrato y el finiquito, estableciéndose que la fecha de efectos de extinción del contrato es la del 8 de marzo de 2013. Se interpuso papeleta de conciliación por la actora, el 8/4/13 y se celebró el acto el 22/4/13 con el resultado de "sin acuerdo".

El trabajador recurrente sostiene que el despido produce sus efectos el 8/3/2013, fecha en la que se inicia el cómputo de los veinte días hábiles previstos en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), para la caducidad de la acción de despido. Sin embargo, la sala de suplicación, sostiene, que de las circunstancias relatadas, el despido se produjo el 21/2/2013. Y aunque en el documento de saldo y finiquito de la misma fecha, se expresa como fecha de efectos de la extinción el 8 de marzo, no contiene explicación alguna de la razón de dicha demora.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 59.2 ET proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de septiembre de 1995 (rec. 39/1995 ). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido interpuesto por un trabajador vinculado al Inem mediante diversos contratos temporales para obra o servicio determinado. El debate judicial ha girado en torno a dirimir el dies a quo para el ejercicio de la acción por despido, si el de la efectividad del mismo o el de su notificación, optando la Sala por la primera de las alternativas señaladas con base en que los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el despido no se producen hasta que efectivamente se rompe la relación laboral.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

A la vista de lo que antecede no cabe apreciar la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste consta que en fecha 19/11/1993 , el actor recibió escrito del Instituto Nacional de Empleo, en el que se le notifica o denuncia la extinción del contrato temporal de duración determinada con efectos a partir del 15/12/1993 por la realización del servicio objeto del mismo. El debate judicial ha quedado constreñido a determinar el dies a quo del ejercicio de la acción de despido, si el de la notificación del despido o el de la fecha de efectividad del mismo indicada en la carta de despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta probado que el 21/2/2013 , se le hizo entrega al trabajador de carta de despido objetivo en la que expresamente se señala "que la fecha de efectividad del despido objetivo será a partir del día de hoy". En esa misma fecha el trabajador firma una carta aceptando la extinción del contrato, la indemnización y la forma de pago. También suscribe un documento de saldo y finiquito en el que manifiesta que acepta el cese anunciado, y que percibe en metálico la cantidad de 1.020,83 € y en el que se expresa como fecha de efectos de la extinción el 8 de marzo. La cuestión suscitada consiste en determinar la fecha de efectos del despido dada la divergencia entre la fecha que se refleja en la comunicación extintiva y la que figura en el documento de saldo y finiquito. La Sala de suplicación concluye que el cese se produjo el 21/2/2014, que es cuando tuvo conocimiento el trabajador del despido, aceptó el mismo y firmó la liquidación, sin que conste ninguna justificación para la demora establecida en el documento de saldo y finiquito en el que se fija una fecha diferente a la de la comunicación extintiva.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cristóbal Borras Salas, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 214/14 , interpuesto por D. Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 410/13 seguido a instancia de D. Calixto contra TRABEGA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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