ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10576A
Número de Recurso1259/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 938/2012 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra LOGI DAMT S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Julio F. Velamazán Perdomo en nombre y representación de D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 15-10-2014 (R. 2281/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolviendo en la instancia a los demandados en la acción de despido ejercitada.

Consta que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, LOGI DAMT, SL, el 5-12-2000, con la categoría de conductor primera, en la actividad de transporte de mercancías por carretera. Dicha sociedad laboral fue constituida en la indicada fecha por el actor y otros cuatro socios, a partes iguales, siendo todos administradores mancomunados (pudiendo actuar dos de ellos). El 25-3-2011 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor. El 27-6-2011 suscribe con la sociedad un contrato de trabajo eventual para llevar a cabo determinadas tareas en el departamento de administración, con la categoría de auxiliar administrativo, contrato que se dio por extinguido el 26-6-2012, por llegada del término. Hasta el 25-3-2011 los cinco socios percibían la misma remuneración, y a la retribución mensual se añadía en julio y diciembre de cada año una cantidad adicional en concepto de plus de productividad para retribuir sus funciones de administración. Desde su contrato de junio de 2011, el actor recibe una retribución mensual inferior a la de los demás socios, salvo el plus de productividad de julio y diciembre, que sigue siendo igual.

La Sala de suplicación, tras referir la notas que debe reunir el contrato de trabajo, confirma el fallo de instancia, pues el actor fue socio fundador de la sociedad y desde esa fecha fue uno de los cinco socios mancomunados a partes iguales, y al ser declarado en incapacidad permanente total suscribió un contrato eventual por un año, pero continuó percibiendo, como los demás, en julio y diciembre de cada año una cantidad adicional para retribuir sus funciones de administración, art. 21 Ley 4/1997, de Sociedades Laborales , en la redacción dada por el art. 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , pues no consta un plan de productividad a abonar en esta empresa ni un pacto de abono de beneficios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda planteada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 21-4-2005 (R. 268/2005 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra en la que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción planteada se entre a conocer del fondo del asunto debatido.

Consta que el actor y tres hermanos -a su vez cuñados del actor- eran socios fundadores de una sociedad limitada, ostentando cada uno de ellos inicialmente el 25% del capital social. Inicial y sucesivamente fueron administradores únicos de la sociedad dos de los cuñados y consocios del actor; el 16-12-2003 se nombraron administradores mancomunados al actor y a otro de los socios, cargo que ostentó el actor hasta el 14-4-2004 por renuncia al mismo. En febrero de 2004 uno de los socios pasó a tener el 75% del capital -por haber comprado las participaciones sociales de sus hermanos- y en abril de 2004 fue nombrado administrador único. Dicho administrador remitió al actor dos burofaxes en los que, esencialmente, le prohibía el acceso a las instalaciones de la empresa, le indicaba que había dejado de prestar servicios para la misma así como le recordaba que no tenía facultades para disponer de bienes o dinero de la sociedad, comunicaciones que para la Sala de suplicación tienen el valor de carta de despido. El actor estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada, cobraba sueldo, se le entregaban nóminas y tenía categoría de oficial 1ª, conduciendo una furgoneta de reparto.

Señala la Sala que en el caso del actor está clara la ajenidad al no tener la mayoría del capital social de la empresa, ni tampoco un control efectivo de la misma ya que es minoritario respecto del otro socio que tiene el 75 %, siendo un dato fundamental a tener en cuenta el hecho de ser este administrador único, pudiendo comprometer personalmente a la empresa por sí mismo y sin necesidad de la intervención de otra persona; y los servicios que prestaba de oficial 1ª de la empresa por los que percibía una retribución neta de 1008,13 € mensuales constituyen un auténtico trabajo deslindable de su posición de socio de la empresa y retribuyen trabajo efectivo en régimen de ajenidad y dependencia. Así pues, ha de entenderse que existe una autonomía completa de su trabajo efectivo respecto de su condición de socio, siendo la retribución mencionada un auténtico salario que retribuía su trabajo, en virtud del cual recibía instrucciones del empresario demandado como administrador repartiendo y montando cocinas y electrodomésticos, siendo equiparable a cualquier trabajador de la empresa como se puede observar de la simple lectura de la carta de despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la posición de cada uno de los demandantes en las respectivas empresas es diferente. En la sentencia de contraste el actor, aunque fue socio fundador y durante un año, administrador mancomunado, a la fecha no tiene más que un 25% del capital social de la empresa, y no tiene un control efectivo de la misma ya que es minoritario respecto del otro socio que tiene el restante 75%, siendo este otro socio el administrador único, pudiendo comprometer personalmente a la empresa, por sí mismo y sin necesidad de la intervención de otra persona; y los servicios que prestaba el actor de oficial 1ª de la empresa por los que percibía una retribución mensual constituyen un auténtico trabajo deslindable de su posición de socio de la empresa y retribuyen trabajo efectivo, en virtud del cual recibía instrucciones del empresario, repartiendo y montando cocinas y electrodomésticos, siendo equiparable a cualquier trabajador de la empresa. Y no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que el actor fue socio fundador de la sociedad y desde esa fecha fue uno de los cinco socios mancomunados a partes iguales, y al ser declarado en incapacidad permanente total suscribió un contrato eventual por un año, pero continuó percibiendo, como los demás, en julio y diciembre de cada año una cantidad adicional para retribuir sus funciones de administración, tratándose de una sociedad limitada laboral respecto de la que no consta un plan de productividad a abonar en la empresa ni un pacto de abono de beneficios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio F. Velamazán Perdomo, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2281/2013 , interpuesto por D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 1 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 938/2012 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra LOGI DAMT S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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