STSJ Cataluña 6344/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:8168
Número de Recurso1952/2004
Número de Resolución6344/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6344/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadística frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 19.12.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2003 y siendo recurrido/a Elisa y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.07.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.12.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de acción en relación a Carolina y María Dolores debo absolver a la entidad demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra en relación a ambos actores y debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Beatriz y 29 más contra INE en reclamación por reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro la condición de Soledad , Blanca , Lucio , María , María del Pilar , Esther , Rosario , Elisa , Laura , Jose Carlos , Ana María , Marcelino , Marina , Daniela , Silvia , Estela , María Cristina , Sergio , Iván , Melisa , Estíbaliz María Purificación , Joaquín , Raquel , Gloria , Francisco , Benito , Agustín como trabajadores discontinuos de carácter indefinido, condenando al INI aestar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores llevan prestando sus servicios para la empresa demandada desde 8.01.2003, todos ellos con un salario de 1116,42 euros y categoria de técnico de administración-auxiliar de estadística a excepción de Sergio con categoría de Técnico superior de administración- inspector de encuestadores- y salario de 1263,85 euros (indubitado).

  2. - Fueron contratados para la realización de las Encuestas estructurales de datos mediante contrato eventual por obra o servicio determinado en concreto baja la siguiente cláusula "Que con motivo de la realización de las Encuestas estructurales de recogida de datos, prevista en el plan de actuación del INI para el año 2003, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos prescritos en el artículo 2 del RD 2720/1998 " (del contrato).

  3. - EL INE realiza anualmente desde hace por los menos 16 años la Encuesta industrial objeto del contrato, realizándose esta de enero a junio. Paralelamente desde septiembre a diciembre desde hace seis años se realiza la encuesta de servicios (de la testifical del Sr. Jose Enrique y el Sr. Luis Francisco ).

  4. - Los actores dejaron de trabajar en julio y agosto por suspensión de su contrato de trabajo reincorporarse en septiembre del 2003 (del expediente).

  5. - María Dolores renunció a su puesto de trabajo el 30.09.2003 y Carolina no se reincorporó a su puesto de trabajo el 1.09.2003 (documento 1 del expediente).

  6. - Los demandantes interpusieron reclamación previa que fue desestimada (de la previa).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que reconoció el carácter de fijo discontinuo de los trabajadores demandantes al servicio del INE por la realización de encuestas periódicas, a solicitar la rectificación del hecho probado 3º al amparo del art. 191 b) LPL en el sentido de que se indique en sustancia que la encuesta de servicios no tiene carácter periódico, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 15 ET , en cuanto el contrato debiera de haberse calificado como temporal, por obra o servicio determinado, al amparo del art. 15.2 a) ET . y art. 2 RD 2720/1998, de 18/12 .

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio...

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