SAP Baleares 271/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APIB:2015:1994
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución271/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 206/2015

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 318/2014

Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca

SENTENCIA NÚM. 271/15

Tribunal.

Magistrados,

  1. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Samantha Romero Adán.

Dña. Eleonor Moyá Roselló.

En Palma de Mallorca, a 4 de Noviembre de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio

, representado por la Procuradora Sra. Meade-Newman Whittington y defendida por el letrado Sr. Torrens Triay y por D. Rogelio, representado por la procuradora Sra. Salas Gómez y defendido por la letrada Sra. Morro Quetglas, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 318/2014 seguido por delito de robo con fuerza previsto en los artículos 238, 239 y 240 CP, en el que figuran como acusados Ignacio y Rogelio, siendo parte el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Primero

Que en horas comprendidas entre el 23 y 24 de mayo de 2.010, los acusados Rogelio y Ignacio, puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de obtener un beneficio económico, se dirigieron al garaje de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Inca; de una fuerte patada, Rogelio rompió la cerradura de la puerta de aluminio, penetraron en el interior del garaje y se dirigieron al vehículo marca Citroën Saxo con matr. .... KBW, propiedad de Anselmo (primo del acusado

Ignacio ), y entre otros desperfectos, con un palo de madera, fracturaron la ventana trasera del vehículo, y se apoderaron de un radiocasete, que no ha sido valorado, cortando cables, y además se apoderaron de dos rosarios, unas gafas de sol y un estuche de CD, todo ello valorado en 18 E.

Los desperfectos causados al vehículo, han sido tasados en 897,20 E.

Los daños causados a la puerta del garaje comunitario, han sido tasados en 40 E. mas Iva ( 46,40 E). Segundo .- A la fecha de los hechos enjuiciados, Rogelio carecía de antecedentes penales. Ignacio, había sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 26-11-2007 y 19-4-2.010 por delitos de robo con violencia/intimidación.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Rogelio y Ignacio, en concepto de coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Ignacio, a la penas, para el primero de ellos, de 1 año y 2 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y para el último, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. A que conjunta y solidariamente indemnicen a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Inca en la cantidad de 46,40

  1. por los daños causados, y a D. Anselmo en la cantidad de 915 E, por los daños causados y efectos sustraídos, así como al pago de las costas procesales por mitad."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio y por la representación procesal de Rogelio, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos presentados articulando sendos recursos.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación presentados, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de Ignacio .

Para abordar el análisis del primer motivo invocado con carácter previo resulta necesario recordar los requisitos que la declaración de un coimputado debe reunir para erigirse en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

La reciente STS 16/2014, de 30 de Enero (ROJ: STS 217/2014 ) mediante una compilación de la jurisprudencia emanada de la propia Sala, entre otras, SSTS 60/2012 de 8-2, 84/2010 de 18.2, 1290/2009 de

23.12 y 1142/2009 de 24.11, recuerda que, de forma reiterada, se ha sostenido que las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar el principio de presunción de inocencia por tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados. Asimismo asevera que la participación del coimputado en el hecho no supone necesariamente la invalidez de su testimonio aunque sea una circunstancia que deba valorarse para determinar su credibilidad, tal y como expresan la STC 68/2002, de 21 de marzo y la STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras.

Ello no obstante, apunta la misma sentencia, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo alertan acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de dichas declaraciones como consecuencia de la posición que el coimputado ocupa en el proceso al que no comparece como testigo, obligado a decir verdad, sino como acusado asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse culpable y, por lo tanto, sin resultar legalmente conminado a decir verdad. Es por ello, aduce la sentencia, que con la finalidad de superar las reticencias derivadas de tal posición, la doctrina emanada de la propia Sala Segunda ha venido estableciendo los parámetros o pautas de valoración dirigidas a la comprobación por parte del Tribunal de instancia de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras de naturaleza similar, lo que obliga a valorar las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

Además de tomar en consideración lo anteriormente expuesto, la misma sentencia, recogiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, aduce que la declaración incriminatoria del coimputado "carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", corroboración mínima que exige la adición a dichas declaraciones de algún dato que corrobore mínimamente su contenido, de modo que, sin ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional del principio de presunción de inocencia ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ). La sentencia aquí examinada destaca que el Tribunal Constitucional no ha definido lo que deba entenderse por corroboración y, añade textualmente, "más allá de

la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Apunta que lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, tal y como expresa la STC 68/2001, es que, dice textualmente: "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5...

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