SAP A Coruña 330/2015, 30 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha30 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 206/2015-SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL COLINA GAREA

--------------------------------------------En A Coruña, a treinta de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de procedimiento ordinario núm. 714/2014, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 206/2015, en los que son parte como apelantes, los demandados, DOÑA Araceli, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000, NUM001 - NUM002 (A Coruña), DON Cristobal, provisto del documento nacional de identidad nº NUM003, con domicilio en AVENIDA000, NUM004 - NUM005 (A Coruña), DON Estanislao

, provisto del documento nacional de identidad nº NUM006, con domicilio en CALLE001, NUM007 -NUM008 (A Coruña) y DON Gabino, provisto del documento nacional de identidad nº NUM009, con domicilio en CALLE001, NUM007 - NUM002 (A Coruña), representados por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Alejandro González Fernández; y siendo parte apelada, la demandante, DOÑA Guillerma, provista del documento nacional de identidad nº NUM010, con domicilio en CALLE000, NUM011 - NUM012 (A Coruña), representada por el procurador don Joaquín González Carrera, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Liaño Pedreira; versando los autos sobre reclamación de entrega de legado.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don RAFAEL COLINA GAREA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. González Carrera, en nombre y representación de Dña. Guillerma, contra Dña. Araceli, D. Cristobal, D. Estanislao Y D. Gabino, y CONDE NO a los demandados a entregar a la actora la cantidad de 150.000 euros del importe que se obtenga de la venta del piso donde vivía el testador, D. Ovidio : piso NUM013 de la casa número NUM014 de la CALLE002 de A Coruña. Se imponen las costas a los demandados".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por doña Araceli, don Cristobal, don Estanislao y don Gabino, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Ramos Rodríguez.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por personado y parte al procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de doña Araceli, don Cristobal, don Estanislao y don Gabino, en calidad de apelante; y se tiene por personado y parte al procurador don Joaquín-José González Carrera, en nombre y representación de doña Guillerma, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 29 de julio de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, haciendo saber a las partes que el tribunal que ha de conocer del recurso es el siguiente: Presidenta, doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, Magistrada, doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA y el Magistrado Suplente-Ponente, don RAFAEL COLINA GAREA.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de 4 de febrero de 2015, recaída en autos de procedimiento ordinario 714/2014 sobre reclamación de entrega de legado, acordó en su parte dispositiva estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Guillerma contra Dña. Araceli, D. Cristobal, D. Estanislao y D. Gabino, condenando a los demandados a entregar a la actora la cantidad de 150.000 euros del importe que se obtenga de la venta del piso donde vivía el testador con imposición de las correspondientes costas procesales.

Contra la referida resolución judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones cuya decisión ahora nos corresponde.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones de su escrito de recurso, los demandados y recurrentes defienden que la Sentencia de Instancia ha incurrido en incongruencia, porque lo concedido en ella no concuerda con las peticiones oportunamente deducidas por las partes ( petitum ) y muy especialmente con el soporte fáctico de las mismas ( causa petendi ).

En orden a la resolución de la presente alegación, debemos comenzar recordando, con cita de las SSTS 23 abril 2010, 22 de marzo 2012 y 18 febrero 2013 (entre otras), que "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas) ( STC 182/2000, de 10 de julio ). El concepto de incongruencia «extra petita» es reproducido por las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2002, 29 de septiembre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 21 de enero de 2010; esta última dice, mediante la síntesis de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, que se produce «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones»". Así mismo, la STS 20 marzo 2013 señala que "Constituye jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR