STS 132/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Carlos Alberto y doña Tamara , representados ante esta Sala por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2008, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación nº 8543/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1058/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla.

Ha sido parte recurrida don Alexis , representado ante esta Sala por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Inmaculada del Nido Mateo, en nombre y representación de don Alexis , promovió demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de resolución contractual por falta de pago y reclamación de rentas, turnada al Juzgado de Primera instancia nº 16 de Sevilla, contra don Carlos Alberto y doña Tamara , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte sentencia, en que: 1.- Se declare la nulidad de la cláusula de opción de compra recogida en el contrato de arrendamiento suscrito entre Rabi Asesores Inmobiliarios en representación de don Alexis y don Carlos Alberto y doña Tamara sobre la finca urbana sita en Sevilla Este en CALLE000 NUM000 , por ser una cláusula que adolece de un vicio de nulidad radical de pleno derecho al no existir consentimiento de la nuda propiedad. 2.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas. 3.- Se condene a la demandada a pagar las rentas debidas en la cuantía económica de 12.443 euros más los intereses legales procedentes. 4.- Se condene a la arrendataria al desalojo de la finca. 5.- Sea condenada en costas» .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora Debora Soler Mateos, en nombre y representación de don Carlos Alberto y doña Tamara , se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: «...mandando seguir el pleito por sus trámites y dictando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en todos los puntos del suplico de la misma y se condene, expresamente, en costas a la parte demandante» .

  2. - La Audiencia Previa se celebró en la fecha y hora señalados con asistencia de las partes, que se ratificaron en sus respectivas posiciones, fijando los hechos controvertidos del procedimiento e interesando el recibimiento a prueba, proponiendo como prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, que fueron admitidas conforme consta documentado en los autos, señalándose la fecha del pertinente juicio, que tuvo lugar en la fecha y hora señaladas, practicándose la prueba admitida y, evacuando las partes sus respectivas conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 21 de mayo de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada del Nido Mateos en la representación de don Alexis contra don Carlos Alberto y doña Tamara absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas».

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 25 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada del Nido Mateo, en nombre y representación de don Alexis , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario nº 1058/06; la debemos revocar y revocamos, y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados don Carlos Alberto y a doña Tamara , al pago de 12.443 euros (doce mil cuatrocientos cuarenta y tres euros), más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sin declaración sobre costas en ambas instancias, dada la estimación parcial de la demanda y del recurso».

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Debora Soler Mateos, en nombre y representación de don Carlos Alberto y doña Tamara , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2008, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación nº 8543/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1058/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla.

  1. - Motivo del recurso extraordinario por infracción procesal . Con cobertura en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la sentencia apelada incurre en violación: a) del principio de congruencia que constituye una norma reguladora de la misma según el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) de las reglas de la carga de la prueba y las de la lógica y la razón en la motivación de sus razonamientos fácticos y jurídicos, violación que conduce a una incorrecta apreciación y valoración de la prueba practicada, incurriendo así en un grave error.

  2. - Motivos del recurso de casación : Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero, por infracción por inaplicación de los artículos 1091 y concordantes; 1254, 1255 y 1256 del Código Civil ; el segundo, por interpretación errónea de los artículos 1709 y 1710 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: «...dicte sentencia en la que: a) Estimando el recurso por los motivos de infracción procesal invocados, y por el orden fijado en este escrito, anule la sentencia recurrida y ordene que se repongan las actuaciones al estado y momento en que en cada caso, se incurrió en la infracción o vulneración. b) Subsidiariamente, en el caso de desestimar todos los motivos de infracción procesal denunciados, dé lugar al recurso de casación interpuesto, por el motivo invocado, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate» .

  3. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 9 de septiembre de 2008.

  4. - Formado el presente rollo, la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri ha presentado escrito, en fecha 21 de octubre de 2008, en nombre y representación de don Carlos Alberto y doña Tamara , personándose en concepto de recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Rosch Nadal presentó escrito, con fecha 8 de octubre de 2008, en nombre y representación de don Alexis , personándose en concepto de recurrida.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 27 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Carlos Alberto y doña Tamara contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 8543/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1058/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Alexis , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2009, suplicando a la Sala: «...dicte providencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 22 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alexis demandó a don Carlos Alberto y doña Tamara , por los trámites del juicio ordinario, y solicitó la declaración de nulidad de la cláusula de opción de compra recogida en el contrato de arrendamiento formalizado por los litigantes el 3 de marzo de 2003, respecto a la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , casa número NUM001 , de Sevilla; la resolución de dicho contrato por impago de la renta; la condena al pago de 12.443 euros en concepto de rentas debidas e intereses; y el desalojo de la vivienda; a lo que se opuso la parte demandada con la indicación de que había ejercitado adecuadamente la opción de compra.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda, respecto a la acción de nulidad ejercitada, por falta de legitimación del actor, y con referencia a las acciones acumuladas de resolución del contrato de arrendamiento por omisión de pago de las rentas y reclamación de las debidas, al entender que, para su aceptación, requerían el acogimiento de la pretensión de nulidad de la cláusula de opción de compra, la cual ha sido desestimada, o se declarase que no se ejercitó debidamente, con la aplicación entonces de lo previsto en la mencionada disposición, esto es, al decaer la misma y ostentar los demandados sólo la condición de arrendatarios, pero este pedimento no fue suplicado en la demanda y tampoco se ha formulado reconvención en tal sentido frente a la nuda propietaria -hija del demandante, ya que éste sólo era usufructuario de la finca arrendada-, lo que conduce a la repulsa de la pretensión, por no estar acreditado que la causa del impago de las rentas se deba al incumplimiento del contrato de arrendamiento, sino al ejercicio de la opción de compra, que, como se ha expuesto, no es materia de este procedimiento; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó la pretensión de la nulidad de la cláusula de opción de compra, con base en que es plenamente válida, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil y, en cualquier caso, por no estar legitimado el actor para su planteamiento y, asimismo, la petición de la resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas, con la argumentación de que no cabe afirmar que hubiera un comportamiento rebelde, recalcitrante y claramente dirigido a no respetar lo pactado, pues si los demandados dejaron de abonar las rentas fue por estimar que habían planteado la opción de compra convenida, con la perfección del contrato de compraventa, ya sin la condición de arrendatarios, y la extinción de esa obligación antes asumida y cumplida, cuya decisión no se funda en premisas que se consideren erróneas o disparatadas, por el contrario, la acción relativa a la condena de los demandados al pago de las rentas es acogida, con el razonamiento de que «si partimos de que la opción de compra no puede tener eficacia jurídica, dado que se concedió por alguien que no tenía legitimidad para ello, al menos no se ha acreditado en autos que tuviese poder de la propietaria, es evidente que, al ser ineficaz jurídicamente la opción de compra que ejercitaron los demandados, ha de estimarse que el contrato de arrendamiento continuó vigente, por lo cual, los demandados vendrán obligados a abonar la prestación convenida».

La parte demandada han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de casación, con amparo en el artículo 477.2 2º del mismo ordenamiento, que han sido admitidos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se expone en dos apartados, que se examinan a continuación:

A.- Acusa la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la alegación de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia «extra petita», pues, tras rechazar la nulidad de la cláusula de opción de compra y declararla plenamente válida, acoge la reclamación de rentas con afirmación de la ineficacia jurídica de la misma al ser de imposible cumplimiento, cuando en el suplico de la demanda no se interesaba que en todo caso se declarase la ineficacia jurídica de dicha cláusula, o que la misma fuese de imposible cumplimiento o como indebidamente ejercitada la opción de compra.

El apartado se desestima.

En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: «El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio , en estos términos:

Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas) ( STC 182/2000, de 10 de julio )».

El concepto de incongruencia «extra petita» es reproducido por las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2002 , 29 de septiembre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 21 de enero de 2010 ; esta última dice, mediante la síntesis de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, que se produce «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones».

Nada de ello se ha producido en el caso objeto del debate, pues el «petitum» de la demanda contiene una serie de reclamaciones, entre los que se encuentra la condena al pago de 12.443 euros, en concepto de rentas debidas e intereses, lo que es recogido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Es congruente la sentencia que da lugar a una petición de la demanda, concretamente al abono de una cantidad, y establece una determinación que responde al interés de la parte demandante.

B.- Denuncia la transgresión de las reglas de la carga de la prueba, por un lado, al hacer recaer sobre la parte demandada las consecuencias de la falta demostrativa de la inexistencia de mandato o poder de disposición de la nuda propiedad, alegada por actor como fundamento de la nulidad instada, sin tener presente que es precisamente el demandante quién impide o no facilita la asistencia a juicio de su hija, la nuda propietaria, y por otro, por resultar manifiestamente errónea la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de la que, a juicio de los recurrentes, se desprende precisamente lo contrario, es decir, la existencia y realidad de un poder expreso por parte de la nuda propietaria hacia el usufructuario.

El apartado se desestima.

Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 16 de febrero de 2011 y 11 de noviembre de 2010 ); por otra parte, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la actora acreditará los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido en la demanda, y esto es lo realizado en el caso debatido, según precisa la sentencia impugnada, a tenor del resultado de la prueba practicada, al establecer que los honorarios de la relación profesional, que le vinculaba con la parte recurrente, se fijaron en los documentos en los que fundó su demanda en el modo exigido.

RECURSO DE CASACIÓN .

TERCERO

El motivo primero de este recurso aduce infracción, por inaplicación de los artículos 1091 y concordantes, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil , con apoyo en que, a partir de la existencia de un contrato válido entre los litigantes, la sentencia impugnada no da fuerza de ley al contenido del mismo y, en concreto, a la estipulación de opción de compra y permite que su cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes.

El motivo de desestima.

El primero de los preceptos determinado como vulnerado se refiere al artículo 1091, pero esta norma, considerada como una de las más generales del Código Civil, referida a las obligaciones que nacen de los contratos, no es apta por sí sola para servir de cimiento a un motivo de casación (por todas, STS de 23 de marzo de 1996 ); asimismo, los restantes preceptos expresados en el encabezamiento del motivo tienen el carácter de genéricos y no sirven para el objetivo pretendido.

Por otra parte, esta Sala tiene sentado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que constituye una anomalía alegar como infringidos los preceptos «y concordantes» , sin decir cuales son en criterio de la parte recurrente.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso denuncia la transgresión de los artículos 1709 y 1710 del Código Civil , con la alegación de que, una vez que la sentencia recurrida da plena eficacia al mandato otorgado por la parte actora a don Clemente -responsable de la entidad «Rabí, Asesores Inmobiliarios»- para la realización de actos de disposición sobre el inmueble, no define sin embargo la obligatoriedad para el mandante de lo acordado por el mandatario.

El motivo se desestima

La recurrente pretende tener como ejercitada la opción de compra, que no fue esgrimida debidamente, pues nunca fue citada la titular de la nuda propiedad, con lo que el hecho de la plasmación de la cláusula se encontraría sin contenido si fuera objeto de este litigio.

QUINTO

En consecuencia, procede la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por don Carlos Alberto y doña Tamara , con expresa imposición de las costas a los recurrentes ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Carlos Alberto y doña Tamara contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veinticinco de abril de dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en ambos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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