SAP León 111/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2014:448
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00111/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2013 0004001

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2013

Recurrente: NO VAGALICIA BANCO SA

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado: ADRIAN DUPUY LÓPEZ

Recurrido: María Inmaculada

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ

SENTENCIA NUM. 111-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a siete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 619/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 109/2014, en los que aparece como parte apelante NOVAGALICIA BANCO SA, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez y asistida por el Letrado D. Adrián Dupuy López y como parte apelada Dña. María Inmaculada, representada por la Procuradora Dña. Julia Seco Sotelo y asistida por el Letrado D. Marco Antonio Morala López, sobre nulidad de contrato participaciones preferentes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de enero de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar, y estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Sotelo, quien actúa en nombre y representación de Doña María Inmaculada contra NOVA CAIXA GALICIA BANCO, SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de orden de suscripción de valores formalizada por Dña María Inmaculada y su hija Doña Juliana con la entidad Caixa Galicia (hoy NCG Banco, SA), de orden de compra de valores participaciones preferentes, Caixa Galicia preferentes NUM000, con fecha 17/04/2009, siendo su objeto valores nominados Caixa Galicia preferentes emisión 18/05/2009, orden de compra número 31.704, por un valor nominal de 430.000,00 #, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, condenando a NOVA CAIXA GALICIA BANCO, SA a estar y pasar por esta declaración, con la obligación de restitución recíproca de las cantidades abonadas en virtud de este contrato que se declara nulo, a una u otra parte contratante, así como al pago, a favor de la actora, Dña. María Inmaculada, de los intereses legales que devengue la cantidad que debe serle reintegrada (430.000,00 #) desde el 17 de abril de 2009 hasta sentencia, y desde esta hasta su completo pago los del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 5 de mayo actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante, Dª María Inmaculada se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad "NG Banco, S.A.", solicitando se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, celebrado con la entidad Caixa Galicia (hoy "NG Banco, S.A."), con fecha 17 de abril de 2009, orden de compra de valores nº 31.704, por valor nominal de 430.000,00 euros, lo que equivale a 430 títulos, con la consiguiente restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme dispone el articulo 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, lo que supondrá el abono de los intereses legales procedentes desde la fecha de la suscripción de los valores hasta la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, de los intereses previstos en el articulo 576 de la LEC . Alegaba para fundar sus pretensiones concurrir un vicio invalidante del consentimiento, debido al error propiciado por la entidad financiera al no haber proporcionado a la actora la información necesaria sobre las características y riesgos de tal producto ( arts. 1265 y 1266 CC ).

A las pretensiones de la actora se opuso la entidad demandada, quien alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción respecto a la nulidad de las compras de las participaciones preferentes, y en lo que respecta al fondo, que la actora tuvo cumplido conocimiento de lo esencial de las características, ventajas y riesgos del producto financiero contratado, por cuanto con carácter previo a la firma de la orden de suscripción de los valores, los empleados de la demandada pusieron a su disposición la correspondiente información previa de los valores para que pudiera adoptar una decisión informada sobre la oportunidad o no de formalizar dicha adquisición; que la orden de adquisición de valores fue ejecutada por el Banco en cumplimiento de sus instrucciones, sin haber formulado la actora reparo alguno hasta la fecha de la presentación de la demanda rectora de la presente litis, y que, con posterioridad a la contratación, la actora ha recibido por correo la información periódica correspondiente a los rendimientos generados por los valores suscritos, sin formular ninguna protesta, reclamación o reparo a la vista de dicha información siendo únicamente, como consecuencia de la negativa evolución de los valores suscritos y por razón de la suspensión del devengo de los cupones, que aparece "ex novo" el supuesto error padecido por la demandante al tiempo de formalizar la adquisición de valores cuyo ineficacia pretende extemporáneamente a través del presente procedimiento judicial.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, partiendo de la insuficiencia de la información ofrecida por la entidad bancaria en la compra de un producto complejo y de alto riesgo, concluye declarando la nulidad solicitada por error en el consentimiento, con imposición de costas a la parte demandada. Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Hechos Acreditados.

Que en atención a las manifestaciones de ambas partes se puede considerar admitido y/o acreditado que Dª María Inmaculada, nacida el NUM001 de 1937, con estudios básicos, y careciendo de especiales conocimientos financieros, con fecha de 17 de abril de 2009 adquirió 430 Participaciones Preferentes Caixa Galicia Preferentes, a un valor nominal por importe de 1.000 euros, cada una de ellas, lo que hace un total de 430.000,00 euros, por medio de una orden de compra de valores nº 31.704.

Sentado lo anterior se puede centrar el objeto de la controversia en determinar la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para apreciar la existencia de vicio en el consentimiento prestado por Dª María Inmaculada respecto de la orden de compra de participaciones preferentes referida, unida a la demanda rectora como documento nº 8 (folio 98).

TERCERO

Caducidad de la acción en relación con el Contrato de Compra de Preferentes.

Se alega por la recurrente "NG Banco, S.A.", vulneración del art. 1301 CC, al no declarar la caducidad de la acción ejercitada de nulidad por vicios (error) en la prestación del consentimiento y ello por cuanto la demanda es de fecha 24 de septiembre de 2013 y la contratación de las participaciones preferentes tuvo lugar el 17 de abril de 2009, con lo cual, el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción ha transcurrido con creces, y ello toda vez que el contrato se consuma con la compraventa del producto financiero a través del pago del precio por la parte actora y con la compra por parte de la entidad demandada, ejecutando la orden de compra del cliente, por lo que no habría que entrar en el análisis del fondo del asunto.

El error que se dice padecido por los actores se trataría, en todo caso, de un error vicio, por lo que seria de aplicación el artículo 1301, que se refiere a los supuestos de anulabilidad ( STS de 5 de junio de 2000 ) y que establece que la acción de nulidad solo durara cuatro años. En cuanto al computo del plazo dice la STS de 11 de junio de 2003 "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la...

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