SAP Madrid 544/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución544/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0164428

Recurso de Apelación 665/2018 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 990/2016

APELANTE: D. Balbino

PROCURADOR: D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

APELADOS :

-"FGA CAPITAL SERVICES SPAIN, S.A."

PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA

-"PROTECCION DE DATOS MADRID, S.L." (EN REBELDÍA)

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 990/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 86 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 665/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada "FGA CAPITAL SERVICES SPAIN, S.A.", representado por el Procurador D. Juan José López Somovilla; de otra, como demandado y hoy apelante D. Balbino, representado por el Procurador

D. Luis José García Barrenechea; y de otra, como demandado y hoy apelado en situación procesal de rebeldía "PROTECCIÓN DE DATOS MADRID, S.L." ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 86 de los de Madrid, en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de FGA CAPITAL SPAIN EFC, contra Anibal Y PROTECCIÓN DE DATOS MADRID S.L., debo resultan adecuados los siguientes pronunciamientos: 1º Condeno a Balbino Y PROTECCIÓN DE DATOS MADRID S.L. a pagar solidariamente a la actora la suma de

7.656,78 euros, más los intereses legales.- 2º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal del demandado D. Balbino, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 86 de los de Madrid, se alza el apelante D. Balbino alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vicio de nulidad por incongruencia omisiva, proscrita en el artículo 225.3º de la LEC, en relación con el artículo 218.1 del mismo cuerpo legal y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y ello porque solicitó la subsanación en primer lugar por el error en su nombre, y respecto de las omisiones que adolece la misma, y que reitera en esta alzada: a) Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, referida al cálculo de la cantidad reclamada en concepto de penalización;

  2. - Validez del afianzamiento por él prestado; y

  3. - La cláusula 23 del contrato de renting ha de declararse nula por abusiva, esto es, por el desequilibrio contractual que supone a favor del predisponente, al establecer una indemnización desproporcionada en relación con el perjuicio que la rescisión anticipado del contrato le supone.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inició por solicitud de procedimiento monitorio, luego transformado a Juicio Ordinario, por la entidad FGC CAPITAL SERVICES SPAIN, S.A. contra D. Balbino y la entidad PROTECCION DE DATOS MADRID, S.L. en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que el día 31 de marzo de 2006 la entidad PROTECCION DE DATOS MADRID, S.L. formalizó con la demandante el alquiler a largo plazo de un vehículo por un período de 48 meses, siendo dicho contrato afianzado solidariamente por D. Balbino ;

  2. - Que los demandados han incumplido con la obligación de pago, que ha originado un saldo a favor de la entidad actora por importe de 10.486,29 €, por los siguientes conceptos:

a).- Impago de facturas por importe de 2.197,63 €;

b).- Indemnización de conformidad con lo dispuesto en la cláusula nº 3 del contrato ascendente a 8.352,33 €, que se corresponde al 50% del importe de los alquileres para el período restante a contar desde la fecha de la efectiva resolución o de la fecha del último alquiler vencido y pagado:

c).- Ajuste de kilometraje (cláusula 2º del contrato) por importe de 126,58 €;

d).- Fianza (cláusula 24) por importe de 846,24 €; y

e).- deducción de la fianza entregada en su día por importe de 1920,36 €.

A esta pretensión se opuso el codemandado D. Balbino manifestando que el documento nº 2 presentado de contrario no es de fecha 31 de marzo de 2006, fecha del contrato aportado como documento nº 1, sino de fecha 1 de marzo de 2007, no constando firmado ni por la sociedad PROTECCION DE DATOS MADRID, S.L. ni por él mismo. Niega que la duración del contrato fuera de dos años. Añade que la cláusula 23 del contrato marco en que se basa la presente demanda ha de ser declarada ilícita por abusiva, debido al desequilibrio contractual que supone a favor del predisponente, al establecer una indemnización desproporcionada en relación con el perjuicio que la rescisión anticipada del contrato le supone, y todo ello en base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

TERCERO

Como se ha dicho, el primero de los motivos de impugnación denunciados es la nulidad por incongruencia omisiva, proscrita en el artículo 225.3º de la LEC, en relación con el artículo 218.1 del mismo cuerpo legal y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE ; y ello, porque en su escrito de contestación a la demanda opuso la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, planteada en el apartado c) de la contestación al hecho cuarto y reiterada en el acto de la vista.

Señala la STS de 29 de noviembre de 2007 que " La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia es extensísima. Baste recordar lo que dicen las sentencias de 17 de enero 2006, 5 de abril de 2006 y 19 de noviembre de 2007 : "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en elproceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ; pero, como la congruencia pone en relación los solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 )". Y la STS de 22 de marzo de 2012 que "En sentencia de 23 de abril de 2010, esta Sala ha declarado lo siguiente: "El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19...

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